SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1114/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1114/2000-R

Fecha: 24-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que por memorial cursante a fs. 43 a 45 de obrados, presentado el 3 de octubre de 2000, la recurrente manifiesta que, como legítima propietaria de un lote de terreno de 1.040,63 m2 ubicado en la calle Lanza Nº 0621 de la ciudad de Cochabamba, hizo construir el edificio denominado “Concordia I”, adecuado al régimen de la propiedad horizontal conforme la Resolución Técnica Administrativa (R.T.A.) Nº 1222/93 estableciéndose claramente las áreas comunes, sin embargo, a solicitud de los representantes de la Asociación de  co-propietarios del edificio en cuestión se dictó la R.T.A. Nº 1832/98 de 18 de noviembre de 1998, que en la vía de complementación aclaró que el salón de la planta baja pertenecía a los co-propietarios y no a su persona, resolución contra la que interpuso recurso de apelación ante el H. Concejo Municipal, resuelto mediante Ordenanza Municipal Nº 2326/99 de 11 de mayo de 1999 revocando la R.T.A. Nº 1832/98 dejándola sin efecto y disponiendo la adecuación de la aprobación de planos del Edifico Concordia conforme lo establece el art. 200 del Código Civil y el cumplimiento del Capítulo IV inc. 4.2.3. del Reglamento de Edificaciones aprobado mediante O.M. Nº 1061/91 de 20 de diciembre de 1991, sin definir derecho propietario.

Afirma que las disposiciones legales referidas fueron cumplidas, pues el edificio fue construido y adecuado de acuerdo al régimen de propiedad horizontal previa autorización municipal y aprobación de reglamentos y que como la Ordenanza Municipal Nº 2326/99 disponía la adecuación del plano de división en propiedad horizontal al Reglamento, sin referir qué persona debía cumplir con la misma, hizo los reclamos correspondientes ante la Alcaldía haciendo notar otros aspectos como el hecho de que las ordenanzas dictadas en materia administrativa no tienen carácter retroactivo, que no era propietaria del edificio sino sólo del salón cuya propiedad se declaró inafectable por varias resoluciones judiciales, que los representantes de la Asociación de co-propietarios del edifico no habían acreditado su derecho propietario sobre las áreas cuya modificación se pretendía y menos tener representación de los otros co-propietarios además del hecho de la existencia de un proceso ordinario de nulidad parcial de un contrato interpuesto por los representantes de la Asociación de co-propietarios donde se impugnaba la validez de la R.T.A. Nº1222/93.

Que el Alcalde Municipal, desconociendo los informes de sus propios asesores que le daban la razón y la O.M. Nº 2326/99, vulnerando la garantía constitucional del derecho a la propiedad privada y el debido proceso legal previstos por los arts. 7-i), 22-I y 16-IV de la Constitución Política del Estado dictó la RTA Nº 736/2000 de 21 de septiembre de 2000, aprobando un plano de división de propiedad horizontal donde se declara que el salón ubicado en la planta baja del Edificio “Concordia I” es de los co-propietarios y no así de su persona incurriendo en las mismas ilegalidades que fueron denunciadas ante el propio Concejo Municipal y las autoridades judiciales mediante un Recurso de Amparo anteriormente interpuesto, desconociendo las propias escrituras de transferencia que son de conocimiento de la Alcaldía, por lo expuesto interpone Recurso de Amparo contra el Sr. Alcalde Municipal de Cochabamba, Lic. Gonzalo Terceros Rojas pidiendo se declare procedente y como consecuencia se deje sin efecto la RTA Nº 736/2000 de 21 de septiembre de 2000, con expresa condenación al resarcimiento de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública el día miércoles 18 de octubre de 2000, como consta del acta de fs. 51 donde la recurrente reiteró los términos de su demanda y ampliando la misma señaló que dentro del proceso ordinario de nulidad o nulidad parcial del contrato interpuesto por los señores Oscar Laredo e Isabel Weis en representación de los co-propietarios del edificio “Concordia I”, planteó excepción previa de impersonería que fue declarada probada mediante auto de 4 de octubre del año en curso.

Por su parte, el recurrido a través del informe escrito cursante de fs. 61 a 62 de obrados informó que la Ordenanza Municipal Nº 2326/99 en su art. 3 dispone la adecuación de la aprobación de los planos de propiedad horizontal del edificio ”Concordia I”, de conformidad a lo establecido por el art. 200 del Código Civil y en cumplimiento del Capítulo IV inc. 4.2.3. del Reglamento de Edificaciones, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 1061 de 20 de diciembre de 1991, que dispone que las edificaciones de más de cuatro pisos deben obligatoriamente destinar una sala de reunión para los co-propietarios. Refiere que el plano de propiedad horizontal aprobado por RTA Nº 1222/93, por error no consignó el salón de co-propietarios, hecho que ha sido corregido a través de la Resolución Técnico Administrativa Nº 606/2000 y la Resolución complementaria Nº 736/2000, las que no han sido objeto de los recursos que le franquea la Ley de Municipalidades en sus arts. 140 y siguientes por lo que la recurrente no ha agotado la vía administrativa además del hecho de que el Recurso estaba mal dirigido pues las Resoluciones Técnico Administrativas observadas han sido dictadas como consecuencia de la Ordenanza Municipal Nº 2326/99 emanada del Concejo Municipal, por lo que la demanda debió dirigirse a los dos órganos de la Comuna. Por las consideraciones anotadas pide se declare improcedente el recurso.

2.   Que por Resolución Técnico Administrativa Nº 1832/98 de 18 de noviembre de 1998, en la vía de complementación de la Resolución Técnico Administrativa Nº 1222/93, aclara que el salón de la planta baja del edificio “Concordia I” pertenece a los co-propietarios, conforme dispone el Reglamento de Edificaciones aprobado mediante ordenanza municipal Nº 1061/91 de 20 de diciembre de 1991 (fs. 5).

3.   Que la Ordenanza Municipal Nº 2326/99 de 11 de mayo de 1999, revoca la Resolución Técnico Administrativa Nº 1832/98 de 18 de noviembre de 1998 y dispone la adecuación de la aprobación de los planos en propiedad horizontal del Edificio “Concordia I”, conforme lo establece el art. 200 del Código Civil y el inc. 4.2.3 del Capitulo IV del Reglamento de Edificaciones, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 1061/91 de 20 de diciembre de 1991, sin que ello signifique definición del derecho propietario (fs. 12).

4.   Que la recurrente interpuso un anterior Recurso de Amparo Constitucional contra el Juez Registrador de Derechos Reales y los representantes de los co-propietarios del Edificio “Concordia I” que fue declarado procedente por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Resolución que fue aprobada por Sentencia Constitucional Nº 570/2000-R de 8 de junio de 2000, considerando las acciones de hecho asumidas por los co-propietarios del edificio, aclarando que el derecho propietario no puede ser definido a través del Recurso de Amparo Constitucional, a cuya instancia se ha iniciado un proceso ordinario de mejor derecho propietario a demanda de los co-propietarios contra la ahora recurrente actualmente en trámite (fs. 114-128).

5.   Que la Resolución Técnico Administrativa Nº 606/2000,  en cumplimiento de la Ordenanza Municipal Nº 2396/99 dispone la complementación y adecuación del plano de división en propiedad horizontal del edificio “Concordia I”, en lo referente a la habilitación de un salón para uso de los co-propietarios (fs. 75).

6.   Que la Resolución Técnico Administrativa Nº 736/2000 de 21 de septiembre de 2000, resuelve en la vía de complementación a las Resoluciones Técnico Administrativas Nos. 1222/93 y 606/2000 aprobar el plano de complementación y adecuación del plano de división en propiedad horizontal del Edificio “Concordia I”, respecto al salón de co-propietarios de conformidad a lo establecido por el inc. 4.2.3. del Capitulo IV del Reglamento de Edificaciones y el art. 200 del Código Civil (fs. 73).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados.

Que en el caso de autos, la autoridad recurrida ha cometido un acto ilegal al dictar la Resolución Técnico Administrativa Nº 736/2000 de 21 de septiembre del año en curso que aprueba el plano de complementación y adecuación de la división en propiedad horizontal del Edificio "Concordia I", pues con dicha Resolución se inmiscuye en una controversia que debe ser definida por la autoridad competente, existiendo un proceso ordinario de mejor derecho propietario que se sustancia ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, al que las partes en controversia se han sometido, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, que como lo ha entendido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, dicha seguridad jurídica  significa "exención de peligro, o daño; solidez; certeza plena; firme convicción", de lo que se extrae que es deber del Estado asegurar la misma a todo ciudadano, garantizándoles el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las leyes.

Que si bien la Resolución pudo ser impugnada a través de los medios previstos por la Ley de Municipalidades, sin embargo, se justifica la protección inmediata que brinda el Recurso de Amparo, pues en el caso de autos, la autoridad recurrida ha desconocido la circunstancia que el derecho propietario de las partes en controversia está siendo dilucidado por autoridad judicial competente.