SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1134/2000-R
Fecha: 30-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 12 a 13, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal por los supuestos delitos de rapto propio, secuestro y corrupción de menores previstos en la sanción de los arts. 313, 314 y 318 del Código Penal seguido en su contra a querella de Omar Cadima Veizaga en representación de su hija Oliva Raquel Cadima, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal rechazó la querella por falta de tipicidad, al no adecuarse su conducta a la descripción de los delitos endilgados, determinación que fue apelada ante la Corte Superior del Distrito.
Que los Vocales de la Sala Penal Segunda actuaron de manera ilegal y ultra petita al revocar el auto que rechazó la querella disponiendo la organización de proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, sin considerar que no existía querella por tal hecho y que el delito era de acción privada y sólo de carácter público a instancia de parte conforme lo dispone el art. 19 de la Ley Nº 1970.
Afirma que la resolución fue dictada cuando los Vocales perdieron competencia, porque el expediente llegó a la Sala hace más de seis meses atrás pues su apersonamiento era del 24 de abril de 2000, dictándose recién la resolución el 25 de agosto del mismo año, siendo por tanto nulos sus actos. Por lo que considerando que los Vocales de la Sala Penal Segunda Hernán Cortez Castillo y Beatriz Sandoval de Capobianco actuaron de manera ilegal vulnerando sus derechos constitucionales previstos por los arts. 6-II y 16-II de la Constitución Política del Estado interponen Recurso de Amparo con el objeto de que se enmienden los actos ilegales y se garanticen sus derechos.
Con referencia a la supuesta pérdida de competencia aclaró que la misma no existe ya que el expediente fue sorteado el 15 de agosto de 2000 y la resolución fue dictada el 25 de agosto del mismo año, dentro de los diez días previstos por ley habiendo existido un anterior sorteo, pero como el proyecto tuvo disidencias se procedió a nuevo sorteo hecho que justifica la demora, no habiendo existido ningún acto ilegal, por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso.
1. Que Omar Cadima Veizaga en representación de su hija menor Oliva Raquel Cadima Montellanos, interpuso querella criminal contra el recurrente ante el Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial, por la supuesta comisión de los delitos de rapto, secuestro y corrupción de menores; posteriormente ampliada por el delito de violación por memorial de 30 de noviembre del mismo año (fs. 4, 7).
CONSIDERANDO: Que el art. 167 del Código de Procedimiento Penal señala que en todos los casos en que tuviera que dictarse el auto inicial de la instrucción, el Juez o Tribunal obrará con libertad de criterio en la calificación legal del hecho, aún apartándose del requerimiento fiscal. Por su parte el art. 135 del mismo cuerpo legal establece que todos los medios de prueba aportados, deben ser valorados en conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana critica.
Que en el caso de autos, las autoridades recurridas al haber revocado el auto de rechazo de querella dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal disponiendo la organización de proceso penal contra el recurrente por el delito de violación, considerando la ampliación de la querella interpuesta por dicho delito ante el Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial, que no fue considerada por el Juez Instructor así como la prueba que cursa en obrados, ha dado cumplimiento a las disposiciones legales antes referidas. Teniendo el recurrente a su alcance todos los medios legales para asumir su defensa en forma irrestricta, considerando que la etapa de la instrucción es meramente investigativa y de acumulación de indicios.
Que con referencia a la pérdida de competencia de los recurridos ésta no es evidente, pues conforme se desprende de obrados el primer sorteo se hizo el 13 de junio de 2000 (fs. 8 vta.) pero al existir disidencias con el proyecto se procedió a un nuevo sorteo el 15 de agosto de 2000, dictándose el auto de vista el 25 de agosto de 2000 (fs. 1) dentro del plazo de ley.
Que en consecuencia, las autoridades recurridas no han incurrido en acto ilegal alguno que vulnere derechos del recurrente previstos por los arts. 6-II y 16-II de la Constitución Política del Estado, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.