SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1135/2000-R
Fecha: 30-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 218 a 220 vta., los recurrentes manifiestan que el Juez primero de Instrucción en lo Civil , mediante sentencia dispone que los demandados María Doris Sánchez Montenegro, María Nancy Sánchez vda. de Aponte, Jorge Vega Muñoz e Isabel Salmón, desalojen, en el plazo de noventa días, el inmueble ubicado en la calle Aroma Nº 326, 332 y 348 de la ciudad de Santa Cruz, fallo que fue apelado, habiéndose confirmado la sentencia en cuanto al desalojo del inmueble y revocado en la parte que disponía la compensación de alquileres por las mejoras introducidas en el inmueble.
Hacen hincapié en el hecho de que las sentencias ejecutoriadas en procesos sumarios de desalojo, sólo pueden afectar a las personas demandadas y no así a las personas extrañas a la litis, como ocurre en el caso del Sr. Juan Orlando Sánchez, quien además de padecer de una aguda ceguera y encontrarse en precaria e indigente situación económica, ocupa el inmueble de referencia en lo proindiviso desde hace más de diez años, habiendo efectuado mejoras en el inmueble, constituyendo la orden de lanzamiento un grave atentado a su derecho constitucional a la vida y la seguridad, consagrado en el art. 7 de la Constitución Política del Estado, habiéndose lesionado también su derecho a la defensa establecido en el art. 16, asimismo el art. 21, que determina que toda casa es un asilo inviolable.
Que los fallos sumariales en procesos de desalojo, no dilucidan derechos propietarios dudosos que se hallan en pleno litigio y por sus características propias sólo adquieren ejecutoria formal no así ejecutoria sustancial, como ocurre en el caso de los recurrentes María Doris Sánchez vda. de Aponte, Jorge Vega Muñoz y María Nancy Sánchez Montenegro, quienes siguen ante el Juzgado Cuarto de Partido Ordinario en lo Civil, un proceso ordinario de usucapión seguido contra el Alcalde Municipal en representación del Municipio, el Obispo Auxiliar de la Arquidiócesis y contra toda otra persona que considere tener algún derecho, que definirá el derecho propietario en cuestión.
Finalmente, aducen que no puede desconocerse la función social asignada a dicho inmueble, que consiste en amparar y cobijar a personas de escasos recursos, si es que genuinamente el inmueble sigue siendo de beneficencia pública, resultando injusto e ilegal el desalojo por no pagar alquileres que en todo caso desvirtúan la finalidad benéfica y social asignada a dicho bien, con propósitos meramente lucrativos de quienes después de medio siglo han desempolvado sus títulos antiguos porque aquella casa antigua, tiene hoy un innegable valor económico.
Aclara que, en ejecución de sentencia, los recurrentes no hicieron uso del recurso de apelación directa contra la conminatoria de desalojo, conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil. Que Juan Orlando Sánchez Montenegro y Delicia Emny Sanky Sánchez quienes dicen no ser parte del proceso, no conocían del mismo y tampoco hicieron uso del recurso de apelación previsto por el art. 222 del Código de Procedimiento Civil. Refieren que en la sustanciación del proceso, en cumplimiento del art. 1567 del Código Civil, se aplicó el Código Civil de 25 de octubre de 1830 y la Ley del Inquilinato del 19 de enero de 1960 y el Código de Procedimiento Civil vigente. Hace presente que por Decreto Ley de 16 de diciembre de 1931, los indicados bienes inmuebles fueron declarados de beneficencia pública, por tanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
CONSIDERANDO: Que los recurrentes, no utilizaron su derecho a presentar recurso de casación, previsto por el inc. 1) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo así su derecho, correspondiendo la ejecución de la sentencia emitida por el Juez Instructor Primero en lo Civil de la Capital, quien en cumplimiento del art. 628 del Código de Procedimiento Civil, ha concedido plazo de noventa días para el desalojo de la vivienda.
Que por otra parte, se debe considerar que la sentencia dictada dentro del proceso de desalojo no beneficia ni daña a quienes no han intervenido en el juicio y sólo comprende a las partes en proceso y a las que derivan sus derechos de aquéllas (herederos y causahabientes) conforme lo determina el art. 194 del Código de Procedimiento Civil concordante con los arts. 1319 y 1451 del Código Civil, por lo que con referencia a los recurrentes Juan Orlando Sánchez Montenegro y Delicia Emny Sanky Sánchez, quienes no han sido demandados en el proceso de desalojo, corresponde determinar a la autoridad judicial si los efectos de la misma los alcanza o no.