AUTO CONSTITUCIONAL Nº 254/2000-CA
Fecha: 04-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el art. 120 de la Constitución Política del Estado, inc. 1º, establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional las de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, siendo la acción de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo, norma concordante con el art. 55 de la Ley Nº 1836 relativo a la legitimación para interponer el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad.
CONSIDERANDO: Que la legitimación a la que se refiere el art. 55 de la Ley Nº 1836, norma que se encuentra dentro del marco y alcances del art. 120.1 de la C.P.E., significa que las autoridades a las que se les reconoce la facultad de interponer el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad deben estar en el ejercicio de sus funciones en el momento de plantear la demanda. Que en el caso que se considera, Ricardo Alberto Díaz, Diputado Suplente por Chuquisaca, no se encontraba en el desempeño efectivo de la titularidad de Diputado Nacional según la certificación de fs. 205 otorgada por la Cámara de Diputados, a requerimiento de este Tribunal, consiguientemente no estaba debidamente legitimado para interponer el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad de fs. 180 a 183 del expediente, circunstancia por la cual no cabe admitir dicha demanda, haciendo una correcta interpretación y aplicación de los arts. 120.1 de la C.P.E. y 55 de la Ley Nº 1836 en lo que a legitimación del demandante se refiere.