SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1143/2000-R
Fecha: 01-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 6 a 7 presentado el 7 de noviembre del año en curso, el recurrente manifiesta que los Vocales de la Sala Penal Segunda y la Fiscal del Distrito lo han sometido a un procedimiento inquisitorial haciendo prevalecer el D.L. Nº 16390 de 30 de abril de 1979 que ha sido derogado por el nuevo régimen de la prescripción establecido por el nuevo Código de Procedimiento Penal que deroga entre otros los arts. 99, 100, 101 y 102 del Código Penal. Refiere que aún en el caso de que la disposición estuviera vigente no alcanza al delito de bigamia.
Afirma que al encontrarse sometido a un proceso, en virtud de una disposición legal derogada su procesamiento es ilegal existiendo un inminente riesgo de perder su libertad, por lo que con la facultad conferida por el art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley Nº 1836 interpone Recurso de Hábeas Corpus contra la Fiscal del Distrito, Corina Machicado y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, Carlos Jaime Villarroel, Gerardo Tórrez y Enrique Gonzales quienes han dictado la Resoluciones Nº 546/2000 de 16 de octubre de 2000 y su complementaria Nº 577/2000 que conculcan sus derechos y garantías constitucionales, pidiendo se declare procedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 8 de noviembre de 2000, como consta de fs. 67 a 69 de obrados, donde el recurrente reiteró los términos de su demanda y ampliándola señaló que se encontraba indebidamente procesado, pues por auto Nº 135/2000 de 13 de marzo de 2000, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal admitió la cuestión previa de prescripción de la acción interpuesta de su parte declarando extinguida la misma, resolución que apelada fue revocada por la Sala Penal Primera, previo requerimiento fiscal, teniendo en cuenta un D.L. derogado y que además fue interpretado a gusto y sabor de los recurridos.
Por su parte, las autoridades recurridas a través del informe escrito cursante a fs. 27 a 28, complementado en audiencia señalaron que, dentro del proceso penal seguido por Mirian Rosa Villagomez Michel contra el recurrente, dictaron el auto de vista Nº 546/2000 revocando la resolución Nº 135 dictada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, que declaró probada la cuestión previa de prescripción interpuesta por el recurrente al no haber valorado debidamente la prueba que demostraba que el primer matrimonio del recurrente con la querellante se verificó el 23 de diciembre de 1983 y el segundo el 11 de abril de 1985 en Arlington Viriginia-EE.UU., siendo éste ultimo de conocimiento de la querellante recién el 8 de junio de 1999, hecho demostrado a través de la certificación de la Sección Consular de la Embajada de Bolivia en Washington así como de la Dirección de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia de 24 de mayo de 2000.
Añaden que su resolución ha considerado que el matrimonio está protegido por la Constitución Política del Estado y que por disposición del D.L. Nº 16390 que no sólo considera la imprescriptibilidad de los delitos cometidos contra la economía del Estado sino también contra sus instituciones como la del matrimonio. Concluyen manifestando que dentro del proceso se han observado las disposiciones legales por lo que no existe procesamiento indebido.
CONSIDERANDO: Que el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, garantiza el debido proceso de Ley y si bien su noción es común a todo tipo de causa, sea civil, laboral o comercial; en materia penal adquiere significativa trascendencia, atento al valor comprometido, que es la libertad personal del encausado. Es decir que “el debido proceso es un fundamento esencial del derecho procesal penal y esto ocurre porque los principios que lo informan son garantías no sólo para el funcionamiento judicial, en sí mismo, sino porque involucran el cumplimiento de otros derechos fundamentales.
En esta lógica el art. 89 de la Ley Nº 1836 se refiere a la procedencia del Recurso de Hábeas Corpus no sólo cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida procesada o presa, sino también cuando se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fuesen conexos con el acto motivante del Recurso, disposiciones que se consideran en el presente análisis.
CONSIDERANDO: Que, a partir del 31 de mayo de 2000 ha ingresado en vigencia anticipada el nuevo Código de Procedimiento Penal y con él un nuevo régimen de la prescripción de la acción penal, previsto en el Libro I, Título II, Capítulo I de la Ley Nº 1970, que por disposición de la primera y segunda disposición transitoria del mismo cuerpo legal debe ser aplicado a los procesos en trámite. Que en aplicación de la normativa ahora vigente, la acción penal prescribe para el delito de bigamia en cinco años, término que empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación en estricta aplicación de los arts. 29-2) y 30 de la Ley Nº 1970.
Que en el caso de autos, conforme se desprende de obrados el recurrente contrajo su segundo matrimonio sin disolverse el primero, el 11 de abril de 1985, habiéndose presentado querella en su contra por la presunta comisión del delito de bigamia el 14 de junio de 1999 (fs. 44) aduciendo la querellante que recién tuvo conocimiento de dicho hecho, situación que al presente no puede ser considerada, pues la norma establece claramente desde cuándo empezará a computarse el término de la prescripción así como las normas de interrupción y suspensión del término de la prescripción entre los que no se encuentra el caso aducido por la querellante.
Que los Vocales recurridos para revocar la resolución que admite la cuestión previa de prescripción dictado por el Juez Instructor Noveno en lo Penal se apoyaron en el D.L. Nº 16390 de 30 de abril de 1979 y la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo necesario aclarar que el citado D.L. fue derogado por el art. 55 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO), y, la jurisprudencia es la sentada considerando el régimen anterior de la prescripción, siendo en consecuencia la Resolución ilegal e igualmente el procesamiento del recurrente.
Que con referencia a la actuación de la representante del Ministerio Público, cabe señalar que la misma no es una actuación jurisdiccional constituyendo su requerimiento una simple opinión de la que la autoridad judicial puede apartarse, por lo que no correspondía interponerse el Recurso contra dicha autoridad.