SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1152/00-R
Fecha: 07-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su Recurso de 16 de octubre de 2000, corriente a fs. 3 de obrados, manifiestan que pese a ser menores de edad entre los 17 y 19 años, sin haber sido encontrados in fraganti, ni haber fugado, se encuentran detenidos desde el 12 de octubre de 2000 en dependencias de DIPROVE de El Alto; es decir, más del tiempo del que dispone la Ley y la Constitución Política, sin que haya orden de autoridad competente, siendo su detención arbitraria, ilegal y contradictoria a lo previsto por los arts. 225 y 226 de la Ley Nº 1970, por lo que interponen el presente Recurso, pidiendo se declare procedente, disponiéndose que los recurridos se abstengan de realizar cualquier acto de remisión ante autoridad jurisdiccional del caso indicado contra los detenidos.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 17 de octubre de 2000, cual consta de fs. 8 a 10 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado reiteraron y ampliaron los términos de su Recurso, señalando que pese a que fueron detenidos el 12 de octubre, el Fiscal recién requirió por la aprehensión el día siguiente 13, y no los remitió dentro de las 24 horas a la autoridad jurisdiccional, encontrándose 4 días detenidos, sin que hayan sido puestos a disposición de dicha autoridad. Que, el hecho de que actualmente estén a disposición del Juez competente, no destruye la detención ilegal de la que fueron objeto.
Por su parte, los recurridos informan indicando que a raíz de una denuncia recibida el 21 de septiembre de 2000 por asalto y robo de vehículo, detuvieron como presuntos autores a los recurrentes. La detención no se dispuso el 12 de octubre de 2000, como afirman, sino el viernes 13 de octubre; que se pretendió solicitar una medida cautelar, pero los juzgados están cerrados los sábados en la tarde al igual que el domingo. Que, habiéndose concluido las diligencias de Policía Judicial el lunes en la tarde se remitieron al Juzgado pertinente, (lo cual es desvirtuado por el informe de 10 de noviembre, de la Secretaría de Cámara de la Presidencia y Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos detuvieron indebidamente a los recurrentes, al no haberlos remitido a la autoridad jurisdiccional competente dentro del plazo previsto por el art. 226, 2do. párrafo del nuevo Código de Procedimiento Penal que dispone: “...La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas, ...”.
Que, no puede justificarse el incumplimiento a la precitada norma con argumentos deleznables, que no pueden ser admitidos dentro de la realidad práctica procesal, pues jamás un tribunal jurisdiccional podría negarse a recibir diligencias de Policía Judicial y menos a detenidos, ya que tal hecho constituiría una vulneración al derecho de libertad del ciudadano que se encuentre detenido por la supuesta comisión de un delito, pues precisamente por ello es que las normas en vigencia anticipada del referido Código, conforme a la Constitución Política del Estado y en resguardo del referido derecho, han previsto que el aprehendido sea puesto en el plazo antes señalado ante la autoridad competente, a fin de que ésta resuelva la situación del detenido, por lo que resulta inadmisible una detención indebida, al amparo de una excusa sin ningún sustento jurídico.