SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1158/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1158/00-R

Fecha: 11-Dic-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 21 de octubre de 2000, corriente de fs. 92 a 94 y vta. de obrados, refiere que en agosto de 1992, personeros de la Asociación de Comerciantes Minoristas del “Supermercado Central”, ofrecieron a la venta algunas acciones y derechos del bien inmueble de propiedad de dicha Asociación, a sus poderconferentes, los cuales suscribieron con dichos directivos un compromiso de depósito por cuatro acciones, el 28 de octubre de 1992, documento que cumplieron a cabalidad efectuando los depósitos correspondientes para la adquisición de las cuatro acciones, complementándose con los depósitos de dinero por concepto de transferencia de acciones, socios nuevos y cuota de ingreso, razón por la que los directivos autorizaron la construcción de cuatro casetas, para cuyo efecto sus mandantes les entregaron $Us.2,400.00 Que habiendo concluido la construcción y estando en pacífica posesión, realizando su actividad comercial en las cuatro casetas, el 26 de agosto de 1993, los directivos de manera violenta y abusiva colocaron candados a dichas casetas impidiéndoles el ingreso, y por consiguiente el desarrollo de su actividad, que les permite llevar el sustento diario a su familia.

Que  por tal motivo, en varias oportunidades, a fin de revertir las acciones arbitrarias e ilegales, reclamaron ante la directiva recurrida, la misma que el 27 de marzo de 1997, luego de amenazar a su mandante Pantaleón Condori Machaca,  lo expulsó de la Asociación, luego de obligarlo a firmar recibos por sumas de dinero que jamás recibió, por concepto de devolución del costo de la construcción de las casetas y el valor de las acciones. Señalan que de acuerdo al art. 28 de los Estatutos de la Asociación, sus representados tienen derecho a las cuatro acciones que reclaman y que por disposición del art. 19-k) del Reglamento Interno de la Asociación, debía habérseles abierto un proceso informativo antes que expulsarlos, lo cual jamás sucedió, evidenciándose con ello que los recurridos no sólo han violado los propios Estatutos y Reglamentos de la Asociación, sino también que violaron los derechos de sus representados, previstos en el art. 7-a), c), d) e i)  de la Constitución Política del Estado, motivos por los que plantea el presente Recurso, pidiendo se lo declare procedente, ordenándose que se reconozca el derecho propietario de sus mandantes y por consiguiente la inmediata apertura de las cuatro casetas para que puedan trabajar.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 1º de noviembre de 2000, cual consta a fs.  101 y vta. de obrados, el recurrente se ratificó en el tenor de su demanda y ampliando señaló que los representados no recibieron ninguna suma de dinero. Por su parte los recurridos, prestaron informe mediante su abogado, indicando que era evidente que el representado Pantaleón Condori efectuó un depósito por la suma de $Us.4.000.- por la compra de cuatro acciones, pero que posteriormente la Asamblea de Socios determinó la devolución de dicho monto y que ante tal resolución los poderconferentes enviaron una carta al Consejo de Vigilancia de la Asociación, pidiendo reconsideración, pero éste les contestó que la Asamblea decidió no considerar la petición y que ante una nueva solicitud el año 1996, sólo 26 socios de los 96 votaron por la reconsideración, extremo que fue de conocimiento de Pantaleón Condori, que en esa Asamblea fue elegido Vocal del Consejo de Vigilancia. Afirman que existe el comprobante reconocido judicialmente por el citado, por el cual se devuelve la suma de $Us.12.000.- por concepto de devolución de capital e intereses y $Us.2.400.- por mejoras y construcción, por lo que creen no haber infringido ninguna norma.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto inaplicable al caso de autos, dado que los derechos supuestamente suprimidos, dependen de la definición de un derecho propietario que se encuentra en controversia, el cual para invocarse y requerir se le otorgue protección por la vía constitucional, debe ser previamente dilucidado en tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Que, por otro lado, la jurisprudencia constitucional ya ha dejado establecido mediante sus fallos, que el Amparo Constitucional opera y otorga la protección, cuando ésta es requerida en forma inmediata, ante el acto ilegal u omisión demostrados, siempre que se hubieran utilizado otros recursos, o teniéndolos éstos no sean inmediatos ni eficaces para la reparación de los derechos vulnerados; en el caso presente, el recurrente desvirtúa la naturaleza de inmediatez del Recurso, al interponer su demanda luego de siete años de la supuesta violación de los derechos de sus representados.