SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1161/00-R
Fecha: 11-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 5 a 7 vta., presentado en 10 de noviembre de 2000, el recurrente manifiesta que en el Juzgado de la autoridad demandada se tramitó el proceso social seguido por Pascual Coronado Horaquini contra Pedro Zapana, en su condición de representante y administrador de la Cooperativa Aurífera “Molleterio”; demanda que en Sentencia fue declarada probada en rebeldía del demandado, quien devolvió la notificación señalando que nunca fue administrador de la cooperativa demandada e interpuso un incidente de nulidad, el cual apeló al haber sido rechazado por la autoridad recurrida, sin que se cumplieran las notificaciones como señala la Ley.
Afirma que de manera totalmente ilógica, luego de haberse seguido todo el proceso contra Pedro Zapana, la autoridad recurrida dispuso la expedición del mandamiento de apremio en su contra, como administrador de la Cooperativa demandada, incurriendo en persecución indebida sin previo proceso, porque ni a él ni a su antecesor de la gestión 1999 en la administración de la cooperativa les siguieron ningún proceso laboral, infiriéndose de ello que el proceso laboral seguido por Pascual Coronado es ilegal por haberse seguido contra una persona que no tiene nada que ver con la Cooperativa Aurífera “Molleterio”, en contravención de los arts. 117-b) y 120 del Código Procesal del Trabajo, siendo nulo todo lo actuado e inclusive la demanda.
Añade que la autoridad recurrida ha atentado contra su derecho a la defensa porque aunque jamás se le siguió ninguna acción penal, ahora existe un mandamiento de apremio librado en su contra, motivo por el cual pide se declare procedente el Recurso y, en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de apremio y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo del proceso laboral, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el 10 de noviembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 17 a 18 de obrados donde, en ausencia del recurrente, la autoridad recurrida informó que el proceso se siguió en rebeldía de Pedro Zapana, dictándose Sentencia cuya ejecutoria fue declarada por Auto de fs. 26 vta. del expediente original. Explicó que Pedro Zapana aduciendo haber sido notificado con la Sentencia en su domicilio particular, devolvió el cedulón y luego de purgar su rebeldía interpuso incidente de nulidad de notificación, dentro del cual dictó Resolución anulando obrados, la que fue objeto de apelación por el obligado, a quien a pesar de habérsele notificado con la concesión de la alzada, no entregó el papel sellado ni cubrió el importe para las fotocopias legalizadas en el plazo de ley. Aseveró que la Sentencia fue notificada a la parte demandada en estricto cumplimiento del art. 70 del Código de Procedimiento Civil, más testigo de actuación, evidenciándose que el obligado no interpuso ningún Recurso dentro del plazo establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo; que a petición de la parte actora ordenó la notificación del recurrente Rubén Calle, el que a su vez devolvió el cedulón indicando que no es el representante de la empresa perdidosa sino otra persona, incidente que una vez resuelto no fue apelado por el recurrente, permitiendo con ello que la Sentencia contra la que no interpuso los recursos de ley, adquiera ejecutoria. Agrega que aunque está ordenado, no se ha librado todavía el mandamiento de apremio contra el demandante, demostrando de esta manera que ha seguido con todos los pasos procesales.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el proceso social se ha seguido contra la Cooperativa Aurífera Molleterio Ltda., la cual, al haberse declarado probada la demanda mediante Sentencia ahora plenamente ejecutoriada, tiene la obligación de pagar los beneficios sociales calculados en el fallo antes citado; de lo que se infiere que el Juez recurrido, actuando conforme a derecho, dispuso la expedición del mandamiento de apremio contra el recurrente en su calidad de representante de la Cooperativa demandada, tomando en cuenta su condición de Presidente del Consejo de Administración de dicha entidad, sin que con esta actuación haya incurrido en persecución indebida como erradamente se señala en la demanda.
Que asimismo, el recurrente contaba con todos los medios legales para presentar estos reclamos oportunamente dentro del proceso social y al no haberlo hecho ha dejado precluir su derecho, pretendiendo subsanar esta negligencia con la interposición del presente Recurso, circunstancia que demuestra que el Juez recurrido tampoco ha conculcado su derecho a la defensa.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- IMPROCEDENTE
- el Juez recurrido declaró ejecutoriada la Sentencia, ordenando en varias ocasiones el pago de los beneficios sociales, sin que la Cooperativa demandada hubiera procedido al pago de los mismos, por lo que a petición de la parte actora, dispuso se expida mandamiento de apremio contra el ahora recurrente
- POR TANTO