SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1176/00-R
Fecha: 15-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 6 de noviembre de 2000, corriente de fs. 5 a 8 y vta. de obrados, refiere que en su calidad de Alcalde Municipal de Oruro, suscribió un contrato de suministro y ejecución de la red de semaforización y alumbrado público de la zona central de la ciudad de Oruro, el cual fue incumplido por la empresa adjudicataria, por cuya razón el Ministerio Público inició una querella por la supuesta comisión de los delitos de suscripción de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, que al presente se viene tramitando en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, en el cual se han constituido en parte civil el recurrido Presidente del Concejo y la Concejala Mirtha Quevedo A.; sin embargo, el Concejo Municipal por Resolución Concejal Nº 0075/2000, dictada el 3 de noviembre de 2000, lo licencia para que asuma defensa mientras se tramite la causa con el fundamento de que existe conflicto de intereses entre su persona y la Alcaldía, apoyándose en los arts. 30 y 46 de la Ley de Municipalidades, 200.II y 201.I de la Constitución Política del Estado y 12 de la Ley del Funcionario Público.
Señala que dichas disposiciones no son de aplicación en su caso, dado que el art. 12 de la Ley de Municipalidades no concede atribuciones al Concejo para conceder licencia cuando ésta no se ha solicitado, siendo por ello la resolución dictada nula al tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado. Afirma que los arts. 30 y 46 de la Ley de Municipalidades tampoco correspondían aplicarse, por cuanto el primero está referido a los Concejales, y el segundo prevé un conflicto de intereses, el cual no existe entre su persona, como particular, y el interés público de la Alcaldía, además de que tal conflicto se establece previo proceso, que en los hechos nunca se instauró, y por tanto tampoco se dio cumplimiento a los arts. 35 y 36 de la citada Ley. Aduce que en los únicos casos en que un Alcalde puede ser suspendido temporal o definitivamente están previstos en los arts. 48 y 49 de la Ley de Municipalidades y, que los arts. 200.II y 201 de la Constitución Política del Estado tratan de cuestiones diferentes que no están en discusión, por lo que considera que se le ha impuesto una sanción restringiendo y anulando su derecho legítimo de ejercer su función de Alcalde, por cuyas razones plantea el presente Recurso, pidiendo se lo declare procedente, disponiéndose que se deje sin efecto legal alguno la Resolución Concejal Nº 0075/2000 y se lo mantenga en su cargo de Alcalde Municipal.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2000, cual consta de fs. 64 a 73 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica y amplía el tenor de su demanda señalando que incluso ha constituido una garantía hipotecaria en la suma de Bs. 250.000.- para el trámite normal de la causa, al margen de que dentro del proceso penal no existe aún Auto Final de procesamiento y menos sentencia ejecutoriada; que los recurridos no pueden alegar ahora conflicto de intereses porque, como bien afirman, el proceso que se le sigue data de 1998 y él fue elegido por ellos en febrero de 2000, que no podía plantear recurso de reconsideración a un Tribunal que obró sin competencia ni jurisdicción.
Por su parte, los recurridos prestan informe indicando que el recurrente está siendo procesado en la justicia ordinaria desde el año 1998, por lo que no se puede crear otra comisión para procesarlo en contravención al art. 14 de la Ley Fundamental; que existe conflicto de intereses y que para ello hay que partir del art. 41-1) de la Ley de Municipalidades, pues es inconcebible que una persona sea demandante y demandado al mismo tiempo, que era obligación del querellante constituirse en parte civil, en busca de los intereses de la comunidad orureña, pero le es imposible hacerlo, porque no puede representar al Gobierno Municipal contra sí mismo, además de que dicha situación lo está haciendo cometer otros delitos como el previsto en el art. 146 del Código Penal, ya que estando todavía en funciones, se hizo expedir un certificado que acredita únicamente el valor catastral sin ningún otro dato, empero, habiéndose obtenido otra certificación se estableció que sólo el 60% del terreno ofrecido es habitable y el resto corresponde a áreas verdes, equipamiento, etc.; que también está obstaculizando la averiguación de la verdad en el proceso, ya que ha presionando al personal subalterno para que certifique extremos que no son ciertos.
Arguyen que conforme a lo previsto en el art. 32 de la Constitución Política del Estado, se procedió a conceder licencia al recurrente, ya que ésta no está prohibida expresamente; que no se aplicaron los arts. 48 y 49 de la Ley de Municipalidades porque no se lo ha suspendido, por tanto no correspondía la aplicación de los arts. 35 y 36 de la citada Ley, al margen de que el recurrente podía haber hecho uso del recurso de reconsideración previsto en el art. 22 de la Ley de Municipalidades. Aducen que se eligió como Alcalde al recurrente porque se desconocía el proceso al momento de nombrarlo y éste nunca lo dio a conocer faltando a la ética.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra "...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...", precepto aplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos han vulnerado el artículo 16.I -II y IV de la precitada Ley Fundamental, ya que el conflicto de intereses en el cual se fundamenta la argumentada licencia, no ha sido determinado previo proceso interno conforme lo dispone el art. 46 de la Ley de Municipalidades, constituyéndose en los hechos en una suspensión temporal, la cual ha sido resuelta sin haberse observado lo establecido en el art. 48-I de la Ley de Municipalidades que expresamente señala: "El Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado......". "También procede la suspensión temporal en los casos contemplados en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda"; condición que, en el caso concreto, los recurridos no han demostrado que se hubieran dado.
Que, no obstante aquéllo, la licencia sólo se concede temporalmente a solicitud del Alcalde de acuerdo al art. 44-34) de la Ley de Municipalidades que prevé: "El Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones: ......34) Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal...", petición que el recurrente no presentó, por lo que los recurridos no podían, de oficio, otorgarla apoyándose en el art. 32 de la Constitución Política del Estado, que si bien permite la realización de actos que no están expresamente prohibidos, no es menos cierto que el funcionario público o cualquier otro ente público o privado que quiera amparar una resolución en tal precepto, debe primero interpretar las normas en su conjunto y no hacerlo aisladamente, pues en el caso concreto, al prever la Ley especial la licencia y la suspensión, se establece claramente que la primera importa una autorización que se concede a solicitud, y, la segunda importa una medida que se toma luego de la sustanciación de un proceso administrativo interno que puede instaurarse a denuncia o de oficio; consiguientemente, no puede aducirse bajo una interpretación errónea del señalado artículo constitucional, que un Concejo Municipal pueda hacer uso de otras atribuciones, aunque no estén previstas en la Ley de Municipalidades, pues de ser así se estaría atentando contra el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado y vaciando de contenido en forma implícita las normas que consignen atribuciones en nuestro ordenamiento jurídico.
Que, el recurrente no tenía otros medios o recursos a su alcance para dejar sin efecto la resolución concejal, porque la reconsideración prevista en el art. 22 de la Ley de Municipalidades, está referida a las Ordenanzas y Resoluciones Municipales y no a Resoluciones Concejales; consiguientemente, no se puede pedir reconsideración de otras resoluciones que no están previstas en el señalado artículo, ya que hacerlo resultaría inoperante.