SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1192/00-R
Fecha: 18-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de 15 de noviembre de 2000, corriente de fs. 201 a 203 vta. de obrados, refiere que en 1985 adquirió dos parcelas que en total sumaban 70 Has., que en 1998 se enteró que Nancy Carol Vaca Diez estaba tramitando en el INRA Saneamiento Simple de esas tierras, por lo que se apersonó e interpuso oposición por escrito de 18 de agosto de 1998. Que posteriormente, fue sorprendido por una querella criminal presentada por la referida persona, acusándolo de los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, acompañando como prueba una fotocopia sin orden judicial de un plano corriente en el expediente del INRA, argumentando que era el plano que él había acompañado a su escrito de oposición, lo cual no es cierto, porque dicho plano está visado con sello del Plan Regulador.
Que a pesar de todos los antecedentes expuestos, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal, abrió sumario penal en su contra, por lo que pidió a dicha autoridad ordene la remisión de la pieza procesal, base de la acción, petición que fue atendida; empero, la recurrida, donde ahora se encuentra radicada la causa, actuando en contravención del artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, se niega a hacer cumplir dicha orden, para determinar si la fotocopia extraída del expediente del INRA, encaja o no en el tipo penal y al contrario, ha señalado día y hora para su indagatoria, sin esperar el documento, atentando contra normas procesales y constitucionales, como las que establecen la garantía del debido proceso, además de los artículos 5 y 8 del nuevo Código de Procedimiento Penal vigente. Que dicho atentado se agrava con la negativa a tramitar una apelación pendiente, así como con la presunción ilegal de la existencia de un documento falso sin haberlo visto jamás ni permitir que lo revise como imputado, presumiendo su culpabilidad y por lo tanto procesándolo indebidamente. Que por lo expuesto, interpone Hábeas Corpus, pidiendo se lo declare procedente y se disponga: 1) La nulidad de todo lo actuado en el sumario por falta del elemento fundamental, que es la pieza acusada de falsa, y 2) Que la recurrida con carácter previo a la indagatoria cumpla y haga cumplir la remisión de la prueba.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2000, cual consta de fs. 210 a 212 de obrados, el recurrente por medio de su abogado, ratifica su demanda y reitera que la presenta sobre la base del nuevo Código de Procedimiento Penal y a la defensa material que dicho Código establece. Agrega que se está atentando contra la garantía de presunción de inocencia y que la prueba sólo consiste en una fotocopia simple, que no acredita legalidad conforme al artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, ni cumple los requisitos del artículo 133 de la misma norma legal.
Por su parte la recurrida da lectura a su informe por escrito, en el cual aduce que se inició el sumario penal sobre la base de prueba preconstituida consistente en una certificación del Plan Regulador, que acredita que la certificación presentada por el recurrente en el INRA lleva un sello rojo de anulado por no haberse expedido por el Plan Regulador, que habiéndose dictado el Auto Inicial de Instrucción el 15 de enero de 1999, el recurrente no apeló; que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, negó la revocatoria del Auto Inicial de Instrucción, como también la cuestión previa de falta de tipicidad y se siguieron una serie de incidentes entre excusas y otros hasta llegar a su Juzgado, actos con los que el recurrente siempre ha tratado de dilatar el proceso e impedir la audiencia de su indagatoria, la cual la fijó para el 16 de noviembre de 2000, pero el imputado nuevamente imposibilita la misma con el Recurso planteado y “una serie de triquiñuelas”.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto los fundamentos, corresponden a un Recurso de Amparo Constitucional y no al planteado, dado que el recurrente estando en libertad acusa faltas al debido proceso, como la dilación en la tramitación de un recurso de apelación y la inobservancia de los artículos 5 y 8 del nuevo Código de Procedimiento Penal, acciones que en el caso de ser ciertas constituirían actos ilegales y omisiones indebidas, pero no los presupuestos que hacen viable un Hábeas Corpus.
Que, sin embargo, la jurisprudencia constitucional tanto en materia de Amparo como en la de Hábeas Corpus, ha establecido que el Tribunal Constitucional, no es competente para analizar ni examinar pruebas dentro de un proceso, con excepción de los casos donde se evidencien violaciones al debido proceso, o cuando aquellas han sido deliberadamente obviadas y omitidas por el juzgador.
Que asimismo, se hace necesario precisar que los artículos 5 y 8 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en los cuales el recurrente apoya su demanda, aún no están en vigencia por lo que no puede pretender por medio de este Recurso se ordene la utilización de medios de defensa que aún no están vigentes.