SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1205/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1205/00-R

Fecha: 20-Dic-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de 29 de noviembre de 2000, corriente de fs. 5 a 6 de obrados, refiere que su representado guarda detención desde el 17 de septiembre de 1997 a raíz de un proceso penal instaurado por el Ministerio Público por el supuesto delito de parricidio, dentro del cual se dictó Sentencia condenatoria, la cual fue confirmada en apelación; encontrándose la causa en la Corte Suprema de Justicia con un Recurso de Nulidad y Casación, sin que hasta la fecha se haya ejecutoriado la sentencia condenatoria, por cuyo motivo solicitó al Juez de la causa la cesación de detención preventiva, la cual fue dispuesta imponiéndosele medidas cautelares; empero, al haberse impuesto un monto elevado como fianza económica apeló, habiendo hecho lo mismo la parte civil por la cesación de la detención. Que al haber conocido los recurridos las apelaciones planteadas, las resolvieron revocando el fallo del Juez a-quo, con el argumento de que al recuperar el imputado su libertad se daría a la fuga, lo cual, además de atentar contra los intereses de su representado, importa el desconocimiento de las normas que señalan como único requisito el tiempo para hacer procedente la cesación de la detención.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2000, cual consta de fs. 45 a 47 y vta. de obrados, el recurrente ratifica su demanda y la amplía. Los recurridos también argumentan que su representado obstruyó la administración de justicia durante  el juicio, lo cual no impide la procedencia de la cesación de la detención preventiva, ya que el artículo 239-3) de la Ley Nº 1970 señala que procede la cesación de la detención preventiva cuando ésta excede los 24 meses sin que la sentencia hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada; y su representado se encuentra detenido más de tres años.

Por su parte, los recurridos reiteran lo expuesto en su informe por escrito, alegando que el representado fue condenado a 30 años de prisión, sin derecho a indulto por el delito de asesinato, que la sentencia condenatoria fue confirmada en apelación y a la fecha existe el requerimiento fiscal por la improcedencia del Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema, que una de las razones por las que se revocó la cesación de la detención es que el imputado se fugó cuando se estaban realizando las diligencias de Policía Judicial.  Aducen que el fallo del Juez de la causa se basa únicamente en el artículo 239-3) de la Ley Nº 1970, sin observar lo dispuesto por el artículo 221 de la misma norma legal, del cual se determina que las medidas cautelares no son ilimitadas ni suponen “una aceptación muerta” (sic.) del citado artículo 239-3), que con dichos fundamentos se revocó el fallo del inferior, ya que éste no hizo una evaluación correcta e incurrió en error al conceder la cesación de la detención.  Asimismo, arguyen que en casos similares los procesados se han dado a la fuga, que lo que se ha hecho es buscar un equilibrio jurídico-social, pues no es posible que habiendo cometido parricidio se premie al procesado con la libertad, además de que las instancias ya están acabadas, pues lo que existe es una demanda de puro derecho, por lo que mal se puede amparar el representado en el referido artículo 239-3), ya que se encuentra condenado, habiéndose demostrado su culpabilidad conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de Autos, dado que las autoridades recurridas han restringido y suprimido el derecho de libertad del representado al revocar el fallo que concedía la cesación de la detención preventiva, determinación con la cual mantienen una detención indebida puesto que no se da aplicación concreta al art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal que prevé en su inc. 3 “la cesación de detención preventiva cuando su duración exceda de 18 meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada”.

Que las ”medidas cautelares de carácter personal” previstas en el Título II, libro tercero del nuevo Código de Procedimiento Penal y que tienen vigencia anticipada de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2º de las Disposiciones Transitorias, han sido instituidas para garantizar la defensa del encausado y que se encuentran dentro de los alcances del artículo 18 de la Constitución Política del Estado.