SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1207/00-R
Fecha: 20-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial de 28 de noviembre de 2000, corriente de fs. 1 y vta. de obrados, refiere que a Hrs. 10:00 a.m. funcionarios de la Policía Técnica Judicial, procedieron a detener a su hijo Grover Aban Aban, sin que se haya exhibido la respectiva orden de detención emanada de autoridad competente, sindicándolo de un supuesto hurto de electrodomésticos, reteniéndolo indebidamente, puesto que dentro de la supuesta investigación policial no existe denuncia formal sentada por algún afectado, razones por las que interpone el presente Recurso, pidiendo se lo declare procedente y se disponga la inmediata libertad de su hijo.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2000, cual consta a fs. 6 de obrados, la recurrente por medio de su abogado, ratifica su demanda y la amplía señalando que al margen de la detención indebida se han conculcado otros derechos, ya que sometieron a los menores a una serie de golpizas para hacerlos declarar, lo cual es corroborado por un certificado médico. Por su parte, el recurrido aduce que de conformidad al artículo 227 de la Ley Nº 1970, se liberó a los menores antes de las 8 horas.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, dado que la autoridad recurrida ha infringido el derecho de libertad del hijo de la recurrente, al permitir que el policía de servicio proceda a detenerlo en forma ilegal en franca contravención al artículo 9 de la Constitución Política del Estado, ya que al momento de la detención no existía denuncia en su contra, y por lo tanto no se contaba con mandamiento escrito, emanado de autoridad competente.
Que, no obstante también se ha violado lo dispuesto por el artículo 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal que faculta a la Policía proceder a la aprehensión de una persona sólo en ciertos casos, en los que no se encuentra la situación del hijo de la recurrente, lo cual deja en evidencia las acciones arbitrarias e ilegales con las que ha actuado el recurrido al permitir la detención y mantenerla ignorando las normas legales que rigen su actuación dentro de las investigaciones policiales.
Que, el hecho de que la persona aprehendida haya sido liberada, no destruye ni enerva la ilegalidad de la detención, pues el artículo 9-I de la Constitución Política del Estado, prescribe expresamente que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, salvo el tema de delito flagrante, ante cuya situación la misma Ley Fundamental en su artículo 10 prevé que incluso cualquier persona puede detener a una persona encontrada “in fraganti” en la comisión de un delito, para conducirla ante la autoridad o el Juez competente, en el presente caso esto no ocurrió, lo que impedía la intervención directa de la Policía.