SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1216/2000 - R
Fecha: 21-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 3 a 4, presentado en 28 de noviembre de 2000, la recurrente manifiesta que en su calidad de ex Jefa de Activos Fijos de la Prefectura del Departamento, esta entidad le sigue un sumario penal por el delito de incumplimiento de deberes, empero, la autoridad jurisdiccional ante supuestos hechos conexos, amplió el Auto Inicial de la Instrucción por el delito de peculado incurso en el art. 142 del Código Penal.
Que a petición suya, el Juez le concedió libertad provisional, estableciéndose como medidas sustitutivas el arraigo, la obligación de presentarse periódicamente al Juzgado y una fianza real, estando las dos primeras medidas en vigencia plena y la tercera oblada oportunamente, sin que el Ministerio Público se hubiera pronunciado por la aceptación o rechazo del bien ofrecido en calidad de fianza, lo que denota su plena aceptación.
Que el Juez demandado, al dictar el Auto Ampliatorio libró mandamiento de aprehensión en contra suya con la finalidad de recibir su declaración indagatoria, sin tomar en cuenta que se encuentra gozando de libertad provisional y cumpliendo correctamente las medidas sustitutivas que le fueron impuestas. Que esta medida arbitraria y desmedida adoptada por el Juez, actuando sumisamente en base al requerimiento de la Fiscal recurrida, afecta sus derechos constitucionales a la dignidad y a la libertad y la hacen objeto de una persecución indebida.
Por su parte, el Juez recurrido presentó el informe escrito de fs. 16, donde expresa que dentro del proceso penal por falsedad, peculado y otros, que sigue la Prefectura del Departamento de Santa Cruz contra Alfredo César Orozco y otros, dictó Auto Inicial en 22 de agosto del año en curso, instruyéndose sumario penal contra la recurrente por el presunto delito de incumplimiento de deberes, librándose mandamiento de comparendo a objeto de recibir su indagatoria, luego de la cual, a requerimiento verbal de la Fiscal, se le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva. Agrega que en atención a las declaraciones e informes recibidos, se estableció la existencia de hechos conexos contra los encausados, por lo que en aplicación de los arts. 168 y 169 del Código de Procedimiento Penal, mediante Auto de 22 de noviembre amplió el Auto Inicial de la Instrucción contra la recurrente por el delito de peculado, librando mandamiento de aprehensión a objeto de recibir su indagatoria con relación al delito ampliado. Aclaró que la imputada caucionó el monto de la fianza con un inmueble, con el que no estuvo de acuerdo la parte recurrente y que ese monto le fue impuesto por el delito de incumplimiento de deberes, mereciendo otro “monto de fianza” el delito de peculado, con el objeto de proteger los bienes de la Prefectura y del Estado. Finalmente, pide se declare la improcedencia del Recurso.
Por su parte, la Fiscal demandada informó que en ningún momento libró mandamiento de aprehensión, detención u ordenó la persecución de la recurrente, por no estar dentro de las atribuciones que le confiere la Ley del Ministerio Público, habiendo limitado su actuación a considerar la caución de la fianza en cumplimiento de la orden del Juez, por lo que pide la improcedencia del Recurso, con multa y pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a las personas la posibilidad de que un Juez o Tribunal Judicial evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, donde no obstante ser el interés protegido en forma inmediata la libertad, el interés mediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad.
Que en el caso de autos, el Juez demandado libró mandamiento de aprehensión contra la recurrente, con el objeto de que preste su indagatoria respecto al delito por el que se ha ampliado su juzgamiento, cuando simplemente correspondía citarla a través de un mandamiento de comparendo conforme prescribe el art. 91-1) del Código de Procedimiento Penal, y sólo en caso de desobedecimiento, ordenar su aprehensión, de acuerdo a lo establecido por el art. 91-2) del Código Adjetivo Penal, concordante con el art. 224 de la Ley N° 1970. Que al no haber procedido de esta manera, la autoridad demandada ha actuado ilegalmente en franca transgresión del derecho a la libertad de la recurrente, haciéndola objeto de una persecución indebida que amerita la protección señalada en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso respecto a las dos autoridades demandadas, no ha interpretado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco los hechos y las normas aplicables al presente asunto.