SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1217/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1217/2000 - R

Fecha: 21-Dic-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 39 a 42, presentado en 13 de noviembre de 2000, la recurrente manifiesta que el Juez de la causa, no obstante de estar cumplidos todos los presupuestos legales, se negó a dictar el Auto intimatorio en la demanda ejecutiva presentada de su parte, exigiéndole la primera vez que acredite previamente su identidad y la segunda, en virtud del título acompañado, infringiendo con ello los arts. 491, 497-2) del Código de Procedimiento Civil y 1297 del Código Civil. Agrega que el indicado Juez,  asumiendo defensa de la parte deudora, en 12 de septiembre de 2000, dictó una Resolución definitiva sin sustanciar la litis, contra la cual interpuso Recurso de reposición con alternativa de apelación; empero, el Juzgador rechazó la alternativa de apelación basándose erradamente en el art. 226 del Código de Procedimiento Civil referente a las providencias de simple sustanciación, entre las que no se encuentra la resolución impugnada.

Expresa que frente a este hecho, interpuso el Recurso Ordinario de Compulsa por negativa indebida del Recurso de Apelación; sin embargo, los vocales recurridos después de más de diez días de su presentación, dictaron la arbitraria resolución de rechazo de 5 de octubre de 2000, que transgrede los arts. 284 y siguientes del Código de Procedimiento Civil porque no se adecua al procedimiento establecido por las normas citadas ni a la declaratoria de legalidad o ilegalidad de la compulsa sobre la que estaban obligados a pronunciarse, cayendo sus actos en la sanción de nulidad establecida en los arts. 31 de la Constitución y 30 de la Ley de Organización Judicial, además de vulnerar los arts. 16-II y 32 de la Constitución Política del Estado con relación al debido proceso y a obligarle a hacer lo que la Constitución y las leyes no mandan así como a privarle de lo que ellas no prohíben.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso fue tramitado conforme a Ley, llevándose a cabo la audiencia en 16 de noviembre de 2000, cual consta del acta cursante de fs. 46 a 48, donde las autoridades recurridas informaron que el Recurso de Compulsa se rechazó  en mérito a que la compulsante presentó un simple memorial sin adjuntar la prueba que acredite la negativa de la apelación planteada y sus correspondientes notificaciones para efectos del cómputo fatal de tres días establecido por el art. 285-I del Código de Procedimiento Civil; es decir que el recurrente no cumplió con los requisitos elementales que debe contener una demanda de acuerdo al art. 327 del mismo cuerpo legal, por lo que sostienen que actuaron con apego a los datos del proceso y con plena jurisdicción y competencia al dictar el Auto de Rechazo.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó Resolución de fs. 49, declarando procedente el Recurso con el fundamento de que ninguna disposición autoriza el rechazo de la compulsa sin previa revisión del expediente que debe ser elevado en el día por el Juez, precisamente para establecer la notificación con el Auto de negativa y compulsar si el recurso está dentro del plazo legal, de donde se concluye que la resolución dictada por las autoridades recurridas fue precipitada e ilegal, causando indefensión a la parte en cuestión, la que al no contar con otro recurso o medio legal para remediar la situación, merece la protección que contempla el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO:  Que por mandato del art. 285 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de compulsa contra un Juez o Tribunal con asiento en el mismo lugar que el superior en grado debe deducirse en el plazo fatal de tres días computable desde la notificación con la negativa del Juez inferior, refutando sus fundamentos, debiendo la autoridad superior decretar en el acto que se eleve el proceso en el día, siempre que no se trate de ejecución de sentencia; y resolver el recurso de inmediato y sin trámite alguno.

Que en el caso de autos, las autoridades recurridas al rechazar el Recurso de compulsa presentado por la recurrente, han incumplido lo dispuesto por el citado art. 285 del Código de Procedimiento Civil, que en ninguna parte exige la presentación de prueba o los requisitos contenidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil para dar curso a la compulsa; cuando su deber era ordenar la remisión del expediente en el día al Juez compulsado y resolver el recurso de inmediato y sin trámite alguno; de lo que se infiere que los Vocales demandados han transgredido el procedimiento expresamente establecido para la tramitación del recurso de compulsa por los arts. 283 al 296 del Código Adjetivo Civil, desconociendo de esta manera los derechos a defensa y  seguridad jurídica del recurrente e incurriendo en una omisión indebida.