SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1218/2000 - R
Fecha: 21-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 29 a 30, presentado en 10 de noviembre de 2000, el recurrente manifiesta que en uso de su derecho a defensa, opuso ante el Juez Quinto de Partido en lo Penal de la Capital, cuestión previa de falta de tipicidad, la misma que fue rechazada por el Juez sumariante mediante Auto de 25 de febrero de 2000, lo que motivó que interpusiera recurso de apelación ante la Corte Superior, donde fue resuelto a través del Auto de Vista de 15 de junio de 2000 que anuló obrados hasta fs. 425, por falta de notificación.
Expresa que una vez devuelto el cuadernillo, el Juez Instructor en vez de radicarlo para su cumplimiento, lo remitió ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal, quien continuando con la confusión, lo devolvió a la Corte Superior, donde la Sala Penal Segunda sorteó nuevamente el expediente y dictó el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2000 confirmando el Auto que rechazaba la cuestión previa de falta de tipicidad; de esta manera, resolvió una apelación ya resuelta, dando lugar a una dualidad de fallos, irreconciliables entre sí, determinando la falta de validez y eficacia jurídica del último de ellos.
Afirma que con la existencia de dos Autos de Vista sobre el mismo asunto, se atenta contra el principio de la cosa juzgada, el debido proceso y la seguridad jurídica, además de ocasionarle graves perjuicios y como quiera que las apelaciones incidentales no admiten Recurso de Nulidad o Casación ni tampoco las mismas autoridades que pronunciaron esos fallos pueden dejarlos sin efecto, interpone el presente Recurso pidiendo que en sentencia se declare nulo y sin efecto alguno el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2000, por haber sido pronunciado por las autoridades recurridas cuando éstas carecían ya de competencia.
Por su parte, las autoridades recurridas mediante informe escrito de fs. 31 a 32, aceptaron haber dictado dos Autos de Vista resolviendo la apelación de la cuestión previa presentada por el recurrente, el primero que anula obrados y que se encuentra firme y el segundo pronunciado en forma equívoca, por confusión, cuando la Corte ya no tenía competencia para resolver por encontrarse el primer Auto de Vista completamente ejecutoriado. Agregan que si bien el segundo Auto carece de validez legal y no surte efectos jurídicos, ellos no tienen competencia para anularlo y en ese entendido estaban devolviendo al inferior para que dé cumplimiento a la primera resolución.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las autoridades recurridas dictaron dos Autos de Vista contradictorios sobre el Auto denegatorio de la cuestión previa de falta de tipicidad, ignorando que su competencia feneció con el pronunciamiento y ejecutoria de la primera resolución, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 in fine de la Ley de Organización Judicial. Que en consecuencia, los Vocales demandados han dictado sin jurisdicción ni competencia el Auto impugnado de 21 de septiembre de 2000, atentando contra la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el derecho de defensa del recurrente.
Que esta actuación ilegal, conlleva una negligencia de los recurridos, quienes incumplieron la obligación de revisar de oficio las actuaciones del inferior señaladas en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial. Que por otra parte, al no contar el recurrente con otro medio legal para hacer valer sus derechos, se abre la competencia del Amparo Constitucional para brindarle protección inmediata y eficaz de los mismos.