SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1226/2000 - R
Fecha: 21-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 32 a 37 presentado en 30 de noviembre de 2000, el recurrente expresa que en el caso denominado “Luminarias Chinas” seguido por la Alcaldía Municipal de La Paz contra Germán Monroy Chazarreta y otros, el Juez recurrido, sin prueba alguna y a requerimiento del Fiscal también demandado, determinó la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción en su contra, por los inexistentes delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; resolución contra la que interpuso cuestiones previas de falta de tipicidad y materia justiciable, las que de acuerdo con el requerimiento fiscal, fueron rechazadas por el Juez recurrido argumentando que la prueba adjuntada no reunía los requisitos impuestos por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal, cuando dichas pruebas estaban constituidas por instrumentos originales y demostraban que su persona no cumplió ninguna función en el municipio al momento de procesarse la cancelación de $US. 1.000.000.00 por luminarias chinas, así como la inexistencia de documento o resolución firmados por su persona y la no inclusión de su nombre en el informe de auditoría emitido por la Contraloría General de la República, en el cual se estableció responsabilidades civiles y penales.
Asevera que las autoridades recurridas violaron flagrantemente el principio de legalidad toda vez que no valoraron las pruebas incorporadas en el expediente al momento de requerir y resolver las cuestiones previas opuestas de su parte, facultándole su derecho al debido proceso a exigirles la identificación de las pruebas existentes en su contra, que dolosamente omitieron señalar toda vez que conocen que las mismas no existen, sometiéndolo a un proceso penal en forma indebida e ilegal, lo cual importa un procesamiento indebido. Afirma que tal proceder demuestra que las autoridades recurridas están afectando sus derechos constitucionales al debido proceso, haciéndole objeto de una persecución indebida al pretender recibir a toda costa su declaración indagatoria con el propósito de ordenar posteriormente su detención preventiva, con el antecedente de que el Juez recurrido actuó arbitrariamente tanto al ignorar sin ningún fundamento toda la prueba aportada de su parte, como al negarse a aplicarle medidas cautelares previas a la recepción de su indagatoria, con el argumento de que se presume la inocencia y que tales medidas serán consideradas en forma posterior a su declaración indagatoria.
En mérito a todos los fundamentos expuestos, considerando que se encuentra ilegalmente perseguido y sometido a proceso penal indebido sin prueba alguna que justifique dicho juicio, además de haberse cometido actos que violan su derecho al debido proceso, relacionados directamente con su libertad personal, pide se declare procedente el Hábeas Corpus y, en consecuencia, se ordene a las autoridades recurridas guarden las formalidades legales y reparen los defectos legales invocados en el recurso.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realizó la audiencia en 1 de diciembre de 2000, como consta de fs. 46 a 48 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente el tenor de su demanda y la amplió conforme a la “ayuda memorial” (sic) de fs. 40 a 45, señalando que no existe ninguna prueba que justifique la imputación penal del Fiscal y la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción en su contra, dictado por el Juez. Añadió que a petición de la parte querellante, la autoridad judicial recurrida ordenó se expidan mandamientos de aprehensión contra las personas comprendidas en el Auto Ampliatorio, sin que previamente les hubieran citado de comparendo, incurriendo en su persecución y procesamiento indebidos.
Por su parte, el Juez recurrido informó que la fase sumaria es eminentemente investigativa y establece poderes amplios al Juez para indagar los hechos denunciados; que fue en base a declaraciones indagatorias que su autoridad dictó Auto Inicial contra el recurrente a objeto de esclarecer el caso, resolución contra la que aquél planteó cuestiones previas de falta de tipicidad y materia justiciable. Aclaró que la primera audiencia indagatoria se suspendió en razón a las cuestiones previas planteadas, dando lugar a que la parte civil solicitar mandamientos de aprehensión que su autoridad no libró en ningún momento y que a la solicitud de medidas sustitutivas de detención preventiva providenció que serían consideradas luego de la declaración indagatoria, argumentando que su aplicación anterior a ese acto procesal, iría contra la presunción de inocencia. Finalmente, señaló que si bien el recurrente había cesado en sus funciones, no debía perderse de vista que tuvo un proceso previo desde julio de 1998 por su participación en muchas de esas actuaciones, resaltando que actuó conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente se encuentra sometido a un debido proceso penal, donde las autoridades recurridas al requerir y ordenar la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción en su contra, han actuado con las facultades que les otorgan los arts. 46-2) y 9), 168 y 169 del Código de Procedimiento Penal, para dentro de esa fase sumarial investigar y averiguar la verdad sobre los delitos imputados, teniendo la parte el derecho de asumir defensa y oponer cuestiones previas, así como presentar otros reclamos o peticiones, tal como ha hecho el recurrente en el caso presente, quien de igual manera, tiene la vía expedita para plantear apelación contra la resolución que rechaza las cuestiones previas opuestas, sin que ello suponga que el Juzgador esté incurriendo en su procesamiento indebido.
Que por otra parte, el Juez recurrido al haber señalado audiencia para recibir la indagatoria de los implicados y disponer que la petición de adoptar medidas sustitutivas a la detención preventiva del recurrente será considerada después de dicha declaración, no ha cometido acto alguno de persecución indebida, más aún si de obrados se evidencia que no ha expedido ningún mandamiento de aprehensión en su contra ni ha ordenado su detención preventiva, de lo que se infiere que el recurrente pretende lograr la protección del Hábeas Corpus contra hechos que no han sucedido en el curso del Sumario, y que no se hallan dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que en consecuencia, las autoridades demandadas no han incurrido en persecución ni procesamiento indebidos del recurrente que ameriten la interposición del presente Recurso, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haberlo declarado improcedente, ha interpretado correctamente el art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y normas aplicables al presente asunto.