SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1234/00-R
Fecha: 21-Dic-2000
CONSIDERANDO:
En su demanda de 14 de noviembre de 2000 (fs. 142 a 143), la recurrente manifiesta que trabajó en la Alcaldía Municipal por 15 años, habiendo desempeñado el último tiempo el cargo de Asistente de Auditoría, en el Departamento de Auditoría Interna de la Comuna, aunque en los hechos su función era la de Auditora Interna, cargo que importaba mayor responsabilidad y como la remuneración que percibía no compensaba su sacrificio, en reiteradas oportunidades reclamó su nivelación a la que se comprometieron dar curso. Pero al asumir la Alcaldía Edgar Bazán, mediante memorando de 10 de abril de 2000 le hizo conocer que estas solicitudes eran improcedentes, vulnerándose así su derecho a percibir una justa remuneración por lo que interpuso un Recurso de Amparo que fue declarado improcedente. Señala que como represalia a esa acción, el 12 de mayo del mismo año, la autoridad recurrida dispuso la iniciación de un proceso administrativo en su contra, a cuya consecuencia fue notificada con el memorando de 18 de mayo de 2000, mediante el cual se le hizo conocer la suspensión de su cargo y la iniciación del proceso administrativo. Afirma que transcurridos los treinta días de la suspensión, se apersonó por Asesoría Legal de la Comuna, donde fue informada que no existía Resolución del proceso administrativo, porque habiéndose instaurado un proceso penal a denuncia de la autoridad ejecutiva, se optó por éste último y en consecuencia fue invitada a apersonarse a la Fiscalía del Distrito.
Finalmente indica que ante tales hechos solicitó, el 27 de septiembre del año en curso, una copia de la Resolución del proceso con responsabilidad administrativa o penal, solicitud que no mereció respuesta alguna, excepto la entrega del memorando Nº 1095/2000 de 7 de septiembre de 2000, por el que se le agradece por sus servicios, como consecuencia de que el Ministerio Público le estuviera siguiendo una acción legal. De lo que se desprende que el Alcalde Municipal, Edgar Bazán, la ha despedido de su fuente de trabajo, sin que exista en su contra forma o figura de juicio, desconociendo lo dispuesto por los arts. 7 incs. d) y j), 16 y 162 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Recurso de Amparo pidiendo sea declarado procedente y como consecuencia se ordene la inmediata restitución a su fuente de trabajo, asignándole el cargo jerárquico por el que ha venido reclamando.
De fs. 152 a 155 cursa el acta de audiencia pública realizada el 16 de noviembre de 2000, en la que la recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos de su demanda. Por su parte, la autoridad recurrida, a través de su abogado y apoderado, informó que le sorprendía la presentación de un nuevo Recurso de Amparo por la recurrente, el que además tiene identidad de objeto, sujeto y causa con el anterior que fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional. Refiere que la recurrente fue contratada en la Alcaldía como Auxiliar de Contabilidad y ése es el estatus que le reconoce, sin que ello signifique desconocer su título de Licenciada en Auditoría Financiera. Manifiesta que contra la recurrente se presentó denuncia ante el Fiscal del Distrito, por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 163 y 164 del Código Penal, observando lo dispuesto por los arts. 34 y 35 de la Ley SAFCO, por lo expuesto pidió se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado prevé el Recurso de Amparo Constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos en la Constitución y las leyes.
Que en el caso de autos, se tiene evidencia de que la recurrente trabajó en la Alcaldía Municipal de Oruro por espacio de 15 años de manera ininterrumpida, encontrándose al amparo de las disposiciones legales establecidas por la Ley General del Trabajo, entre tanto no sea incorporada a las categorías establecidas por la Ley Nº 2028 de Municipalidades, conforme dispone el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la citada Ley.
Que si bien es evidente que la autoridad recurrida, con plena jurisdicción y competencia, dispuso la instauración de un proceso administrativo interno contra la recurrente, no es menos cierto que esta actuación se tornó ilegal al disponerse además su suspensión, por cuanto esa determinación sólo podía ser adoptada por el sumariante, en estricta aplicación del art. 21 del D.S. 23318-A, con la agravante de que el proceso administrativo dispuesto por la autoridad recurrida nunca fue instaurado ni sustanciado conforme a las normas que regulan el procedimiento; sin embargo, la suspensión de la recurrente se prolongó hasta el momento en el que el Alcalde Municipal agradeció sus servicios, con el argumento de que se había iniciado una acción legal a instancias del Ministerio Público contra ella por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, hecho que tampoco es evidente, conforme lo ha demostrado la recurrente.
Que, conforme lo ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, la garantía del debido proceso que consagran el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, si la autoridad recurrida dispuso la instauración de un proceso administrativo en contra de la recurrente, dicho proceso debió haber sido sustanciado con absoluto resguardo y respeto de sus derechos y garantías, hecho que no sucedió. Por otro lado, no resulta suficiente que la autoridad recurrida hubiese formulado denuncia ante el Ministerio Público en contra de la recurrente por la supuesta comisión de delitos, para que la destituya de sus funciones, toda vez que el art. 16 de la Constitución establece que “nadie puede ser condenado a sufrir pena alguna sin antes haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal..”, de manera que al destituirla, el recurrido está violando la garantía constitucional de la presunción de inocencia. En consecuencia, los actos y hechos denunciados por la recurrente son ilegales e indebidos y restringen el derecho al trabajo, así como la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, haciendo viable el Recurso de Amparo Constitucional, considerando que no tiene otro medio legal para la protección inmediata.