SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1243/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1243/00-R

Fecha: 22-Dic-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  1243/00-R

Expediente: No. 2000-01851-04-RAC

Materia: Recurso de Amparo Constitucional

Partes: Thannya Verónica Quiroga Barthelemy contra Armando Pinell Siles y Jaime Valencia Valencia,, Presidente y Gerente General del Banco Central de Bolivia

Distrito: La Paz.

Lugar y fecha: Sucre,  22 de diciembre  de 2000

Magistrado Relator:  Dr.  Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 59 a 60 de obrados, pronunciada el 10 de noviembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Thannya Verónica Quiroga Barthelemy contra Armando Pinell Siles y Jaime Valencia Valencia, Presidente y Gerente General del Banco Central de Bolivia, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 7 de noviembre de 2000, corriente de fs. 22 a 23 de obrados, refiere que ingresó como becaria al Banco Central de Bolivia;  después, y previo rendimiento de examen, fue contratada, en principio a plazo fijo y luego indefinidamente. Fue ascendida en dos oportunidades por su buen rendimiento, la última el 26 de abril de 2000, cuando se le comunica que pasó a formar parte de la Sub-Gerencia de Tesorería.  Afirma que pese a dichos antecedentes y no obstante que siempre realizó cursos de capacitación en los 5 años y 8 meses de trabajo, el 2 de octubre de 2000, sin explicación alguna, fue sorprendida con la “acción de personal” que es un memorando de despido forzoso, impidiéndosele posteriormente de manera despótica el ingreso a su trabajo para hacer el reclamo respectivo, haciéndole conocer que ya había otra persona en su lugar.

Que, al no obtener ninguna respuesta acudió al Sindicato el que  asumió defensa por ella dirigiéndose al Ministerio de Trabajo y al mismo Directorio de la institución, a fin de que consideren su retiro, sin lograr ningún resultado; por lo que ingresó en huelga de hambre con otro trabajador, ante cuya emergencia el 24 de octubre la invitaron a conversar, pero todo resultó un engaño, porque le ofrecieron otro puesto con menos sueldo por un período de tres meses, discriminándola, pues al otro trabajador se lo reincorporó a su fuente de trabajo.  Señala que sea cual fuere el motivo se debería presumir su inocencia y darle oportunidad de defenderse conforme lo prevé la Constitución Política del Estado.  Concluye indicando que ha agotado todos los trámites administrativos, haciendo los reclamos por sí y por intermedio del Sindicato al Ministerio de Trabajo, por lo que interpone Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente.

 CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2000, cual consta de fs.  55 a 58 de obrados, la  recurrente por medio de su abogado ratificó y amplió el tenor de su demanda manifestando que la relación   laboral establecida en la “Ley General del Trabajo, art. 16 que tiene como base en los arts. 7, 35 y 156 de  la Constitución Política del Estado” (sic) y “que en 1998 el sindicato entra en conflicto y hace un reclamo sobre su pliego petitorio, estableciendo la estabilidad laboral”, que dicho conflicto duró hasta el 12 de junio del presente año; que, posteriormente, el Sindicato denuncia acciones de nepotismo, prebendalismo, favoritismo político y acoso sexual, por lo que el Banco inicia investigación, en cuyo trance la recurrente recibe su acción personal de retiro forzoso, en aplicación del artículo 55 del D.S. Nº 21060, sin previo proceso administrativo.

 

Por su parte, los recurridos mediante su apoderado prestaron informe por escrito, alegando que la recurrente no agotó las vías administrativas ni judiciales antes de interponer el recurso, pues el Banco no fue notificado con ninguna demanda de la recurrente; que no se cometió ningún acto ilegal o indebido, ya que lo único que se decidió fue prescindir de los servicios de la recurrente cumpliendo expresamente con la Ley General del Trabajo en sus artículos 9,13 y 11 de su Decreto Reglamentario, procediéndose a su liquidación y ante la negativa del cobro de los beneficios sociales, se los consignó ante el Juzgado Quinto del Trabajo y Seguridad Social en atención al D.S. Nº 23381; que la inamovilidad funcionaria no rige más “por imperio del art. 55 del D.S. 21060” (sic), aducen que como el abogado de la recurrente reconoce que hubo un conflicto patronal y un convenio, lo releva de prueba, pues eso era competencia de otro tribunal, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.

 

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Amparo, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, declara procedente  el Recurso con el fundamento de que “...a la recurrente no se le instauró un debido proceso para justificar el retiro forzoso”.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

 

1.   Que, estando ocupando la recurrente funciones en la Sub-Gerencia de Tesorería del Banco Central de Bolivia, puesto al que ascendió por méritos, fue despedida por retiro forzoso, mediante “acción de personal”  Nº 279 de 27 de septiembre de 2000 (fs. 12).

 

2.   Que, habiendo acudido la recurrente al Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia, éste en su defensa dirigió oficio y memorial al Presidente y Directorio del Banco Central de Bolivia, pidiéndoles se la restituya a su fuente al igual que a otros dos trabajadores que también fueron despedidos. De igual forma presentaron memorial al Director Nacional de Trabajo, denunciando que los retiros contravienen el artículo 150 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; empero, no hay ninguna constancia que luego de ello se hubiera tramitado la denuncia (fs. 30-33).

3.   Que, los apoderados del Banco Central de Bolivia consignaron el pago correspondiente de la liquidación de los beneficios sociales a la orden de la Sala Social y Administrativa y acompañando el depósito judicial respectivo presentan memorial al Juez de turno (fs. 36-37).

4.   Que, el 12 de junio de 2000, el Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia y el Vicepresidente del Directorio del citado Banco, suscribieron un Convenio, el cual en su punto 3 se acuerda que “Entre tanto se mantenga el diálogo y la normalidad en las actividades del Banco no se ejercerán represalias de parte de la institución.” (fs. 49).

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, ha sido establecido en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos no han vulnerado ningún derecho, ni cometido acto ilegal ni omisión indebida, al haber despedido a la recurrente, dado que al hacerlo cumplieron con las normas legales previstas, pues al margen de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 21060, en cuanto a la libre contratación en materia laboral, la misma Ley General del Trabajo en su artículo 13, prevé el retiro forzoso, con el único requisito de pagar desahucio, requisito que los recurridos han cumplido con la consignación mediante depósito judicial ante el Juzgado correspondiente ante la negativa de recibir el pago por parte de la recurrente.

Que el fundamento expuesto, ya ha sido sentado por este Tribunal en sus diferentes fallos, así como en la Sentencia Constitucional Nº 187/2000-R dictada el 1 de marzo de 2000.

 

Que, además  la recurrida no agotó todas las instancias inmediatas que tenía a su alcance antes de acudir a la vía constitucional, pues las mismas, no sólo pueden circunscribirse a la mera presentación de un memorial ante la autoridad correspondiente, sino que aquello comprende que el peticionante tramite y procese hasta concluir, su petición, con la obtención de una respuesta, ya sea negativa o positiva.

Que, en el caso concreto y al tratarse de un asunto de materia laboral, la recurrente al recibir la comunicación de su retiro forzoso, debió no sólo denunciar al Sindicato de la institución bancaria, sino además exigirle como afiliada, que al tomar su representación ante la Dirección Nacional de Trabajo, culmine el proceso de la denuncia, más aún cuando de por medio se alega la existencia de un convenio que  imposibilitaba a la parte patronal  a tomar represalias contra los trabajadores.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102.V de la Ley No. 1836, REVOCA la Sentencia  corriente de fs. 59 a 60 de obrados, dictada el 10 de noviembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz y declara IMPROCEDENTE el Recurso planteado, disponiendo que el Tribunal del Recurso  proceda conforme al art. 102.III de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°   1243 / 2000-R

No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse  con licencia  el día de hoy; el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia por razones de salud; el Dr. Willman Durán y  Dra.  Elizabeth I. de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.

          Dr. Rene Baldivieso Guzmán                            Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                        MAGISTRADO                                                  MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO

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