SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 095/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 095/00

Fecha: 03-Feb-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, en el Recurso de Amparo Constitucional saliente a fs. 54 a 55 de obrados, interpuesto por  Rosario Rodríguez Barriga contra Fátima Zegarrundo  de  Gutiérrez, directora del Servicio Departamental de Educación de  Santa Cruz, la recurrente alega que dicha autoridad la ha suspendido ilegalmente de sus funciones.

Que, la recurrente señala que ha sido suspendida  en forma arbitraria  de sus funciones de maestra en el establecimiento “Sixto Montero Hoyos” de Santa Cruz de la Sierra,  desde los primeros días de octubre de 1999, “con goce de haberes”, de acuerdo a  decisión de la Directora Departamental de Educación de Santa Cruz profesora Fátima Zegarrundo de Gutiérrez.

Que, la autoridad recurrida, en nota de 17 de noviembre de 1999,  manifiesta que en ningún momento hizo declarar en acefalía el cargo de la recurrente.  No obstante,  ese mismo día el Sr. Erick Sanjinés, funcionario del Viceministerio de Educación, en la ciudad de La Paz,  ordenó la declaración  de acefalía de su ítem.

Que, la recurrente siguió un largo trámite administrativo para que se repare la injusticia de que estaba siendo víctima, pero sin resultados concretos, razón que la lleva a interponer el presente Recurso de  Amparo Constitucional, en vista de que la autoridad recurrida ha violado flagrantemente los artículos 9, 10, 11 y 12 del Código de la Educación, y el art. 243 del mismo Código que reconoce la inamovilidad de los maestros en sus cargos y la posible suspensión sólo previa sentencia de tribunal competente.

Que, la recurrente alega también que el 2 de diciembre de 1999 “se le expidió  el memorándum N°  025722, el cual sólo llegó a cumplir un formulismo en la Dirección Distrital, sin obedecer los requisitos en el Viceministerio de Educación en la ciudad de La Paz, ya que la Directora Departamental no ha tenido la voluntad de mandar una nota rectificatoria” (sic), con lo que provoca a la recurrente grandes perjuicios económicos.  Finalmente, la recurrente solicita que la autoridad recurrida restituya inmediatamente el ítem declarado en acefalía, previo el pago de salarios correspondiente a octubre, noviembre y diciembre más el aguinaldo de Navidad y  “se le conceda las garantías necesarias  para no seguir siendo atropellada y amedrentada en lo sucesivo”.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso de Amparo Constitucional,  se lo tramita conforme a ley. La audiencia pública se realiza el  13 de diciembre de 1999, en ausencia de la autoridad recurrida, no obstante haber sido legalmente notificada, como consta en el acta saliente a fs. 58, 58 vuelta y 59,  audiencia en la cual la parte recurrente ratifica  los términos de su Recurso.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, consagrado por nuestra Constitución en su art. 19, se ha establecido contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que restrinjan o supriman las garantías y derechos de las personas, reconocidas por la Constitución y las leyes de la República. Que, en el caso de autos, se ha coartado a la recurrente el ejercicio  del derecho fundamental  al trabajo, protegido por la Constitución Política del Estado en su art. 7-d).

Que la autoridad recurrida ha cometido un acto ilegal al suspender a la recurrente por no haber asistido a una reunión, sin tener ninguna atribución para ello, pues el personal docente sólo puede ser suspendido de sus funciones en caso de instaurarse proceso administrativo e inclusive en este caso, la suspensión es con goce de haber como señala el art.30 del D.S. 23968 de 24 de febrero de 1995. Adicionalmente, la suspensión inmediata solo procederá cuando el proceso instaurado sea por faltas graves, según dispone el art. 6º del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por R.S. 212414 de 21 de abril de 1993, circunstancias que no se han dado en el caso de autos.

Que el merituado memorándum de suspensión ha sido expedido en forma unilateral y arbitraria por la autoridad recurrida, sin que exista un proceso administrativo en su contra y ha dado lugar a la comisión de otros actos ilegales como la suspensión del pago de sus haberes y a que se haya declarado acéfalo su ítem, atentando de esta manera contra sus derechos fundamentales al trabajo, a percibir su remuneración y a la inmovilidad funcionaria, con lo que se ha violado los arts. 7-d), j), 156 y 184 de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso presente si bien existen otras instancias, éstas no le aseguran a la recurrente la protección inmediata de sus derechos transgredidos, lo que determina la procedencia del Amparo Constitucional, pues se debe tomar en cuenta que se le está privando a la recurrente no sólo a desempeñar su trabajo, sino de percibir su salario que constituye su medio de subsistencia, además de estar sufriendo una sanción sin haber sido oída y juzgada en juicio al habérsele arrebatado su puesto de trabajo sin motivo legal alguno al declarar acéfalo su ítem, hechos que precisan de una acción propia del Amparo Constitucional que por su naturaleza busca brindar esa protección urgente e inmediata para reparar el daño causado.