SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 096/00-R
Fecha: 03-Feb-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 096/00-R
EXPEDIENTE: 99-00583-02-RAC
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DISTRITO: Tarija
PARTES: William Bluske Castellanos contra Gregorio Cruz.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 03 de febrero de 2000
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 29 a 29 vuelta de obrados, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por William Bluske Castellanos, contra Gregorio Cruz; los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente denuncia, en su demanda cursante a fs. 7 de obrados, que en fecha 27 de noviembre de 1999, “de manera abusiva se ha producido un atropello contra mi propiedad, constituida por el inmueble situado en la Zona de Morros Blancos-San Jorge, con títulos correctamente registrados en Derechos Reales...”
Que, sin embargo, alega que el recurrido pretende consumar “una ocupación voraz de su propiedad” y que dicha ocupación hiere el derecho de propiedad definido por el art. 105 del Código Civil y protegido por el art. 7, inciso i) de la Constitución Política del Estado. Asimismo, reitera que es dueño legítimo, lo cual respalda con títulos y planos que acompaña.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública en fecha 13 de diciembre de 1999, cuyo acta consta de fs. 26 a 28 de obrados, el abogado del recurrente se ratifica en los términos de su demanda y pide que sea declarada procedente
Que, a su turno, los abogados del recurrido niegan que hubiera existido atropello o avasallamiento masivo contra la propiedad de William Bluske Castellanos, porque esos terrenos no son de su propiedad, sino del señor Rosendo Escalante, que han sido afectados por dotación y que está registrado el derecho propietario en Derechos Reales. La parte recurrida menciona el art. 175 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el INRA tiene jurisdicción en toda la República y que los fallos de dicha repartición pública causan estado y no admiten recurso alguno, estableciendo pleno derecho de propiedad para su registro.
Que, el recurrido Gregorio Cruz invoca que en representación del verdadero dueño, Rosendo Escalante, ha planteado la nulidad de compraventa (la copia de la demanda se anexa). Este recurso -agrega la parte recurrida- tendría que haberse planteado siempre y cuando no hubiere lugar a otro recurso ordinario para la protección de sus derechos o garantías, que este no es el caso porque el recurrente tiene otros medios que la ley le otorga, y que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos.
Que, el recurrente, ejerciendo su derecho a réplica, manifiesta que la parte recurrida no demuestra documentalmente lo que alega respecto del derecho propietario de su cliente y subraya que todos los documentos presentados en calidad de prueba son fabricados, como por ejemplo el documento privado que presentan los ocupantes de los terrenos tiene fecha posterior a la “invasión”. No han tenido tiempo para completar las firmas, ni tiene reconocimiento, y no cumple con lo determinado por el art. 1297 del Código Civil. El recurrente agrega que el certificado que exhiben del INRA menciona la zona de Palmarcito y la propiedad del recurrente está en San Luis alegándose además que el saneamiento no ha concluido y finalmente los recurridos insisten que los terrenos en cuestión están actualmente dentro de la zona urbana, y por consiguiente la Reforma Agraria nada tiene que ver con ellos.
Que, a la conclusión de la audiencia y en desacuerdo con el dictamen fiscal, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija declara improcedente el Recurso, cual consta a fs. 29 de obrados, bajo el fundamento que el Amparo planteado no es substitutivo de otros medios legales.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se arriba a las siguientes conclusiones:
1. Que el recurrido Gregorio Cruz y un grupo de personas se encuentran asentados en terrenos que el recurrente considera de su propiedad y presenta los títulos correspondientes.
2. Que, según los documentos cursantes en el expediente y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia pública, el derecho propietario sobre el terreno objeto del asentamiento se encuentra en cuestionamiento entre las partes.
3. El Recurso de Amparo Constitucional no es el medio legal apto para la definición del derecho propietario.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal” para conseguir dicho propósito.
Que, en el caso presente, el avasallamiento o despojo que dice sufrir la propiedad del recurrente puede cesar por otros medios o instancias judiciales a las cuales se puede acudir y recibir una pronta y eficaz protección.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Amparo, al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso planteado, ha valorado correctamente los hechos y la documentación presentada y ha dado estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional de la República, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art.94 y siguientes de la Ley Nº 1836, APRUEBA el fallo saliente de fs. 29, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 096/00-R
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman R. Durán Ribera, porque se encontraba el día del sorteo en uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje declarada en comisión.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO SUPLENTE
(EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD)