SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 096/00-R
Fecha: 03-Feb-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente denuncia, en su demanda cursante a fs. 7 de obrados, que en fecha 27 de noviembre de 1999, “de manera abusiva se ha producido un atropello contra mi propiedad, constituida por el inmueble situado en la Zona de Morros Blancos-San Jorge, con títulos correctamente registrados en Derechos Reales...”
Que, sin embargo, alega que el recurrido pretende consumar “una ocupación voraz de su propiedad” y que dicha ocupación hiere el derecho de propiedad definido por el art. 105 del Código Civil y protegido por el art. 7, inciso i) de la Constitución Política del Estado. Asimismo, reitera que es dueño legítimo, lo cual respalda con títulos y planos que acompaña.
Que, a su turno, los abogados del recurrido niegan que hubiera existido atropello o avasallamiento masivo contra la propiedad de William Bluske Castellanos, porque esos terrenos no son de su propiedad, sino del señor Rosendo Escalante, que han sido afectados por dotación y que está registrado el derecho propietario en Derechos Reales. La parte recurrida menciona el art. 175 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el INRA tiene jurisdicción en toda la República y que los fallos de dicha repartición pública causan estado y no admiten recurso alguno, estableciendo pleno derecho de propiedad para su registro.
Que, el recurrido Gregorio Cruz invoca que en representación del verdadero dueño, Rosendo Escalante, ha planteado la nulidad de compraventa (la copia de la demanda se anexa). Este recurso -agrega la parte recurrida- tendría que haberse planteado siempre y cuando no hubiere lugar a otro recurso ordinario para la protección de sus derechos o garantías, que este no es el caso porque el recurrente tiene otros medios que la ley le otorga, y que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos.
Que, el recurrente, ejerciendo su derecho a réplica, manifiesta que la parte recurrida no demuestra documentalmente lo que alega respecto del derecho propietario de su cliente y subraya que todos los documentos presentados en calidad de prueba son fabricados, como por ejemplo el documento privado que presentan los ocupantes de los terrenos tiene fecha posterior a la “invasión”. No han tenido tiempo para completar las firmas, ni tiene reconocimiento, y no cumple con lo determinado por el art. 1297 del Código Civil. El recurrente agrega que el certificado que exhiben del INRA menciona la zona de Palmarcito y la propiedad del recurrente está en San Luis alegándose además que el saneamiento no ha concluido y finalmente los recurridos insisten que los terrenos en cuestión están actualmente dentro de la zona urbana, y por consiguiente la Reforma Agraria nada tiene que ver con ellos.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal” para conseguir dicho propósito.