SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 110/2000 - R
Fecha: 09-Feb-2000
CONSIDERANDO:
1. En su demanda de 4 de enero de 2000 (fojas 5) el recurrente dice estar detenido en el Penal de Chonchocoro desde el 2 de septiembre de 1997, por un delito que no cometió, por el que se le sigue un proceso penal en el Juzgado de Partido en lo Penal de El Alto, y que habiendo cumplido 27 meses y días en prisión sin tener sentencia de primera instancia, interpone este Recurso de Hábeas Corpus por detención ilegal, basado en los Arts. 11, inc. 2 de la Ley de Fianza Juratoria y 18 de la Constitución Política del Estado.
2. En la audiencia realizada el 6 de enero, cuya acta corre de fojas 10 a 15, el abogado del recurrente dice que en diciembre del año pasado solicitaron libertad provisional bajo Fianza Juratoria de acuerdo al Art. 11 de la Ley respectiva, y el Juez de Partido en lo Penal de El Alto denegó esa solicitud basándose en el Art. 12, inc. 2) de la Ley precitada; que el Art. 11 de esta Ley es clarísimo “cuando establece que el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte dispondrá la libertad provisional con el único requisito de prestar Fianza Juratoria en esos casos, y uno de los casos que habrían sobrepasado los 18 meses de detención, aquí se ha sobrepasado 27, es decir nueve meses más...”. Por su parte el Juez recurrido informa sobre los antecedentes del juicio seguido al recurrente, en el que se ha señalado 22 audiencias, de las cuales -dice- se han suspendido 3 de los procesados, 3 por ausencia del Fiscal, y 6 por ausencia del abogado de los procesados. Es verdad, continúa, que se le ha rechazado el beneficio de libertad provisional bajo Fianza Juratoria de acuerdo a los Arts. 12, inc. 2), y 13, inc. 2) y 3) de la Ley 1685, “tomando en cuenta las suspensiones de las audiencias por actos propios de los mismos procesados y la naturaleza del delito denunciado. Notificado con dicha resolución el procesado no ha interpuesto ningún recurso de apelación”. Con la palabra el Fiscal, requiere por la improcedencia del Recurso porque “obviamente existe la detención formal, y la detención formal no puede equipararse a una detención ilegal...”.
CONSIDERANDO: Que en vista de que el Juez recurrido informó en la audiencia (fojas 12) que de las 22 audiencias se suspendieron tres por culpa de los procesados y seis por ausencia del abogado de los mismos, el Pleno del Tribunal resolvió, en conformidad al artículo 46 de la Ley Nº 1836, solicitar al Juez recurrido un informe complementario sobre cómputo de tiempo de detención que guarda el recurrente, según consta en el Auto Constitucional Nº 001/2000, de 2 del mes en curso (fojas 21).
CONSIDERANDO: Que en los informes elevados por el Juez recurrido (fojas 25, 26 y 34) se hace un cómputo total de 287 días de “acciones dilatorias” imputables a los procesados y a sus abogados, con lo que el tiempo de detención del recurrente, recluido desde el 2 de septiembre de 1997, según dice en su demanda (fojas 5), queda reducido a 17 meses y 17 días, no habiendo llegado, a la fecha de interposición del Recurso, al plazo señalado por el artículo 11, numeral 2 de la Ley Nº 1685.