SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 124/2000 - R
Fecha: 11-Feb-2000
CONSIDERANDO:
1. Los recurrentes en su demanda de 12 de enero de 2000 aducen que como consecuencia de las lesiones que sufrió otro interno, que fue apuñalado el 1º de enero del año en curso, se encuentran “aislados” e incomunicados”, de la población penal común, debido a que fueron sindicados por la víctima como sospechosos del hecho; que llevan 12 días - hasta la fecha de interposición del presente recurso- sin que se les recibieran sus declaraciones informativas, menos las conclusiones de las diligencias de Policía Judicial, peor aún su remisión ante el Juez competente dentro de las 48 horas, como dispone la ley; que se encuentran en condiciones infrahumanas, y sin derecho a visita de sus familiares, por lo que al haberse infringido los Arts. 9, 11 de la Constitución Política del Estado, 2 de la Ley de Fianza Juratoria, interponen este Recurso por detención ilegal e indebida contra los recurridos, pidiendo se declare procedente y se ordene su traslado a los pabellones comunes.
2. En la audiencia pública realizada el 18 de enero de 2000, el abogado de los recurrentes ratificó los términos de la demanda y la amplió señalando que si bien las diligencias de Policía Judicial se encuentran concluidas, éstas fueron remitidas a conocimiento del Ministerio Público el 17 del presente mes, pero la denuncia se formuló el 1º de enero habiendo transcurrido 17 días, y que precisamente al no haberse concretado las diligencias en el término de las 48 horas, ni haber remitido el caso al Juez competente, se ha prolongando arbitrariamente la medida de aislamiento e incomunicación por ese tiempo; agrega que los recurrentes se encuentran en huelga de hambre desde el primer día de su incomunicación, pidiendo finalmente que cese la incomunicación y que los recurrentes sean trasladados a la población penal común. Por su parte la co-recurrida señaló que no ha dispuesto en ningún momento la detención de los recurrentes, ni su incomunicación, además que ha conocido el caso desde el día 11 de enero y desde esa fecha ha procedido a recibir las declaraciones informativas de los sindicados, los que se han rehusado a declarar; que ha sido el Gobernador quien habría dispuesto que los ahora recurrentes estén incomunicados al haber sido sindicados por la víctima; que dispuso que en el término de 48 horas se concluya el caso, y el 14 de enero se concluyeron las diligencias emitiendo en la misma fecha su requerimiento. El abogado de los otros co-recurridos señaló que el recurso debió dirigirse contra el Gobernador del Penal, al ser éste el que dispuso la medida disciplinaria.
3) Que hasta el día 17 de enero del presente año los recurrentes no fueron puestos bajo jurisdicción de autoridad competente, por lo que lo aseverado por la Agente Fiscal de haber conocido el caso recién el 11 de enero, no la excusa, ni se justifica de ningún modo el hecho de que hayan transcurrido 7 días más sin que se hubieran remitido las diligencias ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria toda persona detenida, arrestada o aprehendida debe ser “puesta a disposición del juez competente en el plazo máximo de 48 horas, sin perjuicio de que continúen y se concluyan las diligencias de policía judicial”; que en el caso de autos los internos, ahora recurrentes, fueron puestos a disposición de autoridad competente después de 17 días de denunciado el hecho, infringiéndose de esta manera dicha disposición legal; que al haber puesto a los mismos bajo jurisdicción de autoridad competente no destruye la infracción mencionada.
CONSIDERANDO: Que si bien el Art. 125 inc. n) de la Ley de Ejecución de Penas y los Arts. 31, inc. h), i), j), 83, 84, y 44 inc. c) de su Reglamento, facultan a las Autoridades de los Centros Penitenciarios a disponer medidas disciplinarias por faltas graves de los internos, o cuando se hayan cometido delitos en el mismo Penal, estas medidas se traducen en las de confinamiento que en ningún momento pueden ser de incomunicación total, por lo que no podrá imponerse como medida disciplinaria la incomunicación por más de 24 horas, como lo dispone el Art. 9-II de la Constitución; y cualquier sanción disciplinaria que aplique la administración penitenciaria, trantándose de faltas graves y delitos cometidos dentro de las Penitenciarías, debe hacerse dentro de un proceso disciplinario sustanciado por el Consejo Disciplinario, en el que se deben observar las garantías del debido proceso, conforme lo determina el Capítulo VII del Reglamento General de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se revisa, no se ha demostrado que los recurrentes se encuentren incomunicados o aislados en condiciones infrahumanas y sin que tengan contacto con sus familiares conforme lo aseveraron en su demanda de fojas 4 a 6; que de ser cierta esta aseveración, de acuerdo a lo previsto por el Art. 9-II de la Constitución Política del Estado “la incomunicación no podrá imponerse sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de 24 horas”.