SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°158/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°158/2000 - R

Fecha: 24-Feb-2000

CONSIDERANDO:

1.  En su demanda de 21 de enero (fojas 2 y 3) la recurrente dice que en la víspera fue detenida en La Paz por funcionarios policiales, quienes la introdujeron en un vehículo y la condujeron a la ciudad de Oruro, por un mandamiento de aprehensión expedido por el Juez Instructor Tercero en lo Penal de esta última ciudad, debido -dice- a un supuesto delito de estelionato por venta de vehículo a crédito y condicional. Agrega que su detención es ilegal porque no se le hizo conocer previamente ningún comparendo, y si éste existe, jamás lo conoció ni firmó. Al mismo tiempo -dice- “el señor José Luis Bilbao Alba ha cometido el delito previsto en el Art. 303 del Código Penal, es decir que se ha cometido un atentado contra la libertad de trabajo que desempeño en el Banco Mercantil S.A., oficina La Paz, al haber sido sustraída de dicha institución sin lugar a mi defensa”, por lo que plantea este Recurso contra el Juez Instructor Tercero en lo Penal.

2.  En la audiencia de 24 de enero (fojas 31 a 34) el abogado de la recurrente ratifica los términos de su demanda en  sentido de que su cliente no fue notificada nunca con ningún mandamiento de comparendo. El Juez recurrido, por su parte, informó que “existen 3 cédulas de comparendo dispuestas por autoridades de la Policía Técnica Judicial bajo la dirección del Sr. Representante del Ministerio Público... tal cual cursan las representaciones en cada uno de los mandamientos que se ha expedido... en ese sentido,... como había una resolución ya expresa previo requerimiento fiscal se ha expedido el correspondiente mandamiento... en el caso de autos se han cumplido con todas las formalidades de ley”. Con la réplica el abogado de la recurrente dice que “efectivamente los mandamientos de comparendo en su reverso llevan las actas de representación donde textualmente dice: que no pudo ser habida; pero es completamente falso ya que la Sra. estaba siempre allí en la oficina... nunca estaba oculta, siempre estaba a la vista. Con la palabra el Fiscal de Distrito requiere por la procedencia del Recurso, ya que “podemos observar de que inicialmente se ha registrado estas ilegalidades, reitero, las representaciones de funcionarios o servidores públicos que trabajan en la ciudad de Oruro, cuando el propio demandante señala que la demandada tiene radicatoria en el ciudad de La Paz”.

2)  Que las cédulas de comparendo de fojas 4 y 5 llevan al reverso actas de representación suscritas por oficiales de diligencias de dos Juzgados de Oruro, según las cuales la denunciada, ahora recurrente, fue buscada “en Avenidas, lugares públicos, Terminal de Buses, Estación de Ferrocarriles, Plaza Principal de la ciudad de Oruro, con la finalidad de citar con la cédula respectiva” a la nombrada, que “no fue habida en su domicilio”.

3)  El Informe de 6 de octubre de 1999 (fojas 23), suscrito por el Policía Edgar Lafuente Gonzáles, Investigador asignado al caso, expresa que “se procedió a extender las respectivas cédulas de comparendo (contra la denunciada), no siendo habida en esta ciudad, llegándose a establecer que la misma tiene su domicilio fijo y permanente ubicado en la ciudad de La Paz”.

CONSIDERANDO: Que de las evidencias señaladas en el Considerando que precede se concluye que la recurrente fue detenida ilegalmente con un mandamiento de aprehensión basado en comparendos fraudulentos, en franca violación del Art. 91, incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal; y que, por tanto, al declarar procedente el Recurso el Tribunal del mismo ha actuado correctamente.