SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 127/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 127/2000-R

Fecha: 16-Feb-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente expresa que interpone el Recurso de Amparo Constitucional contra el recurrido por incurrir y continuar realizando actos ilegales y omisiones indebidas, que restringen sus derechos y garantías consagrados en la Carta Marga, indicando además que fue víctima de una falsa denuncia, la cual originó un proceso penal en su contra. Que, luego de demostrar su inocencia, se dictó la Resolución No. 0962/95, mediante la cual se revoca el Auto de Procesamiento en su contra y se decreta Auto de Sobreseimiento Provisional.

Que, no obstante  la injusticia del proceso y la detención que soportó, el Comando General en forma ilegal e indebida lo retiró de la Institución, sin proceso previo, sin sumario informativo ni orden judicial contraviniendo totalmente los Arts. 9, 12, 14, 16, 157, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado y 54-a)-c)-g), 66-b)-c) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y Código de Seguridad Social, pues se le suprimieron inclusive los beneficios del  seguro social. Conseguido su sobreseimiento tuvo que iniciar “otro calvario”, para conseguir su reincorporación, presentando reiterados memoriales, pruebas y argumentos, hasta que en fecha 29.09.97 el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional emitió el Auto Motivado Nº 12/97 de 10.10.97 mediante el cual se dispone dar curso favorable a la solicitud de su rehabilitación, para lo cual debía seguir el trámite de su reincorporación ante el Comando General de la Policía, gestiones que ha venido realizando; sin embargo su petición siempre queda pendiente, habiéndose paralizado en varias oportunidades, teniendo que reiniciar la misma en cada cambio de Comandante, sin que hasta la fecha pueda conseguir su reincorporación. Indica también que ha agotado todos los trámites pertinentes para el cumplimiento del Auto Motivado, acudiendo inclusive a otras instancias; sin embargo el Comando de la Institución que tanto ha servido, no se ha pronunciado sobre su justa petición, lo cual restringe sus derechos consagrados en los Arts. 7-a)-h)-j)-k), 16-IV y 162 de la Constitución Política del Estado. Finalmente pide se declare procedente el Recurso planteado indicando que “...el Comando General de la Policía realice mi restitución al seno institucional (al servicio pasivo con todos los derechos de los que gozan mis camaradas), me habilite para efectuar el tramite de jubilación y proceda a la devolución y el pago de haberes ilegalmente retenidos hasta la fecha con la consiguiente indemnización que me corresponde...”.

CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en 12 de enero de 2000, cuya acta cursa de Fs. 63 a 65 de obrados, la parte recurrente por medio de su Abogado se ratifica en su demanda.  Asimismo, presenta documentos que respaldan los hechos denunciados, manifestando que se vienen restringiendo sus garantías constitucionales básicas, ya que no tiene acceso a ningún seguro y que también está privado de su derecho a recibir una justa remuneración, pues sirvió 30 años a la Institución aportando para la renta de vejez y no puede realizar dicho trámite pese a que ya pasó los 55 años, porque le piden las 12 últimas papeletas; y por este motivo desde hace 8 años no percibe renta de vejez. Dice también que, el argumento en sentido de que se va a hacer efectiva la reincorporación cuando haya vacancia en el ítem presupuestario, grado y antigüedad que tenía al momento de retirarse, es absurdo, pues no se trata de un policía que se encontraba activo, sino de uno que ya cumplió sus 30 años de servicio.  Posteriormente en la réplica añade que el trámite de reincorporación se encuentra en proceso administrativo y que el Estado Mayor le ha informado que en la actualidad, como es fin de año, hay cambios dentro del personal de la Policía y dentro de esos ítems va a ser considerada su reincorporación.

Que, concluida la exposición de la parte recurrente, el Abogado de la parte recurrida refuta los argumentos del recurrente, diciendo que éste fue dado de baja conforme lo establece el procedimiento de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Reglamento de Disciplinas y Sanciones y señala que para proceder a la rehabilitación debe tenerse un auto de declaratoria de inocencia; sin embargo, todo el trámite ha sido puesto en conocimiento del Departamento Jurídico-Escalafón conforme el Art. 65 y 66 del Reglamento de Personal, donde se establece que la “reincorporación será dispuesta por el Comandante previo análisis e informe de antecedentes presentados por la Dirección Nacional en base a la recomendación del Estado Mayor, es decir que con carácter previo a cualquier determinación de reincorporación debe pronunciarse el Estado Mayor de la Policía, en esta instancia se encuentra este caso...”.  En cuanto al ítem, agrega que al quedar acéfalo se dispone para otros oficiales y no se puede reincorporar a un funcionario policial si no hay ítem, como manda el Art. 67 con relación al Art. 55 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.  Con relación al no pago de sus haberes, dice que de acuerdo al Art. 62 del Reglamento de Personal, cuando un policía es dado de baja se dispone el ítem y por tanto no se le puede pagar. Referente a los beneficios sociales indica que de acuerdo al Art. 1º del Reglamento de la Ley General del Trabajo los miembros de la institución policial están englobados dentro de los funcionarios públicos por lo que no pueden hacerse beneficiarios de indemnización. Concluye expresando que con relación a la reincorporación no se ha agotado la vía administrativa, por lo que pide se declare improcedente el recurso. En la dúplica, añade que el trámite se encuentra en el Estado Mayor, atendiendo el tema presupuestario y del ítem.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados cursantes en el expediente, se evidencia que el recurrente solicitó su reincorporación ante el Comando General de la Policía Nacional en 10 de octubre de 1997, conforme lo dispuso el Auto Motivado emitido por el Tribunal Disciplinario Superior, la cual hasta la fecha de interposición del Recurso (más de dos años) no ha merecido ninguna respuesta de la autoridad recurrida, no obstante que el trámite se ha reiniciado en varias oportunidades y en cada cambio del Titular de la citada entidad policial. Asimismo consta que se ha seguido el trámite ante la instancia correspondiente, incluso se ha tenido que acudir a otras entidades y autoridades nacionales a fin de lograr la respuesta a la solicitud de reincorporación, extremos de los cuales se colige que la autoridad recurrida no sólo comete actos ilegales y omisiones indebidas al no dar una oportuna y pronta respuesta a las reiteradas solicitudes del recurrente, sino que también  atenta y suprime derechos fundamentales del recurrente, como son los previstos en los Arts. 7-a)-h)-j)-k), 158.II, 162 de la Constitución Política del Estado y los Arts. 54-f)-g), 120 y sgtes., 132 y 133 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean restringidos, suprimidos o amenazados, lo que ha ocurrido en el caso de revisión. En consecuencia, el Tribunal de Amparo ha compulsado correctamente los hechos al declarar procedente el Recurso planteado, como consta en la Resolución saliente a Fs. 66 a 67 de obrados.