SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 130/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 130/00 - R

Fecha: 16-Feb-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs. 23 a 25, Crisanto Lema Marca expresa que de acuerdo al testimonio No 271/91, referido a la Escritura Pública de Usucapión de Terreno ubicado en el ex fundo de Achachicala, Alto Pura Pura, de la ciudad de La Paz, se le reconoció el derecho propietario sobre un lote de 368 m2, luego de haber seguido el proceso por prescripción adquisitiva, juntamente con otros demandantes.

Indica que en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 1990, se consignó la superficie de 200 m2, por lo que al haber solicitado aclaración y enmienda, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil que conoció el trámite, dictó auto complementario de fecha 13 de noviembre del mismo año,  por medio del que rectificó la extensión del terreno motivo de la sentencia de usucapión en 368 m2.  Que, a tiempo de efectuar la inscripción en la Oficina de Derechos Reales, se consignó erróneamente la superficie que contempla la sentencia sin tomar en cuenta la extensión real que está determinada en el auto complementario de enmienda.

Por tal motivo -continúa el recurrente- solicitó al Juez del Juzgado donde se tramitó la causa, instruya la modificación de la partida computarizada correspondiente al terreno de su propiedad, a lo que el indicado Juez dispuso que se dé cumplimiento a la determinación del ex Juez Luis Bravo Morales, que dictó la sentencia y el auto complementario;  empero, cuando el recurrente se apersonó en el Registro de Derechos Reales para que se modifique la superficie de su terreno, se le entregó una boleta de observación que indicaba que para el efecto impetrado debía ocurrir ante el Juez de Partido en lo Civil.  Asevera que trató de conversar con el Juez de Derechos Reales sobre la inconsistencia de la observación efectuada, pero no obtuvo respuesta favorable.

Por todo lo cual encontrándose en indefensión, dada su avanzada edad ya que es benemérito de la patria, y toda vez que la Jueza de Derechos Reales ha incumplido una resolución judicial plenamente ejecutoriada en desmedro suyo, interpone recurso de Amparo Constitucional contra la Dra. Willma Carrión, Jueza de Derechos Reales de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se disponga se dé cumplimiento a la sentencia y al auto complementario dictados en el fenecido proceso de usucapión y en definitiva se rectifique la superficie de su terreno de 200 a 368 m2 en el registro de Derechos Reales.

Que, admitido legalmente el recurso y señalada la audiencia, el suplente legal de la autoridad recurrida informó que existe la partida computarizada No 01168008 de fecha 17 de julio de 1992, de un lote de terreno de 200 m2 de superficie a nombre de Crisanto Lema Marca, siendo ésta la inscripción de la sentencia dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, que conoció el proceso de usucapión.  Que en fecha 09 de agosto de 1999 el auxiliar de Derechos Reales, ante la solicitud del indicado Juez, informó sobre la partida de inscripción del recurrente, la cual fue devuelta al Juzgado solicitante, cuyo titular ordenó se dé cumplimiento a lo dispuesto por el anterior Juez Dr. Luis Bravo, pero que una vez que ingresaron los testimonios respectivos, el auxiliar encargado efectuó una observación para que el interesado -ahora recurrente- recurra ante el Juez de Partido en lo Civil, de acuerdo a lo estipulado en la Circular de Sala Plena de la Corte Suprema No 07/98 de 18 de agosto de 1998, por lo que pidió se declare improcedente el recurso.

1.           Ante el  Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil de La Paz, se tramitó el proceso ordinario de usucapión seguido por Crisanto Lema Marca y otros, en el que se dictó la sentencia No 1810/90 de 07 de noviembre de 1990, declarando probada la demanda y reconociendo el derecho propietario del ahora recurrente de un terreno ubicado en la Urbanización Villa San Martín, Alto Pura Pura, de La Paz, en una superficie de 200 m2.

2.           En el plazo legal, el interesado solicitó enmienda de la superficie, dictando el Juez de la causa el auto complementario de aclaración y enmienda en fecha 13 de noviembre de 1990, rectificando la superficie del terreno de Crisanto Lema Marca a 368 m2.  Sin embargo, en el Registro de Derechos Reales se inscribió el derecho propietario consignando la extensión de 200 m2, sin tomar en cuenta la rectificación efectuada por la autoridad judicial en el auto complementario.

3.           Ante, la solicitud del recurrente, el actual Juez Quinto de Instrucción en lo Civil dispuso se dé cumplimiento a lo determinado por el Juez que dictó la sentencia y el citado auto complementario, pero al tratar de lograr aquello en Derechos Reales, observaron que el recurrente debía acudir ante el Juez de Partido en lo Civil, de acuerdo a lo determinado en la Circular de Sala Plena de la Corte Suprema No 07/98 de 18 de agosto de 1998.

CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece el recurso de Amparo contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, con la condición de que no exista otro medio legal para la protección inmediata de esos derechos.

Que, en el caso de autos, la oficina de Derechos Reales tiene la obligación de obedecer y dar cumplimiento a resoluciones judiciales, específicamente debe rectificar la superficie del terreno reconocido judicialmente, -mediante proceso culminado en 1990- pues al observar que para tal cometido debería el interesado acudir ante el Juez de Partido en lo Civil, significa desconocer el derecho propietario anteriormente declarado por el Juez de Instrucción Quinto en lo Civil,  pues hasta la emisión de la Circular de Sala Plena de la Corte Suprema No 07/98 de 18 de agosto de 1998 que determina, para uniformar criterios, que los juicios de usucapión son de competencia de los Jueces de Partido de materia civil, los procesos que se seguían por prescripción adquisitiva eran conocidos tomando en cuenta la cuantía de los bienes.

Que el pretender aplicar lo dispuesto por la referida Circular en el caso concreto objeto de examen, no solamente significaría atentar contra el derecho propietario que tiene el recurrente, el cual, a partir de la ejecutoria de fallos judiciales que le conceden el mismo ya ha ingresado a su patrimonio, por lo que se estaría vulnerando la autoridad de cosa juzgada, sino que también se estaría afectando el derecho a la seguridad jurídica, conceptualizada como la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la Ley, con el respeto de los derechos proclamados y su amparo eficaz ante desconocimientos y transgresiones, por la acción reestrablecedora de la justicia en los supuestos negativos, dentro de un cuadro que tiene engarce en el Estado de Derecho.

Que, esa seguridad jurídica comprende el derecho del recurrente a que se respeten los fallos alcanzados dentro del proceso que en la época en que fueron tramitados se circunscribían a los parámetros procesales que con relación a la competencia de la autoridad jurisdiccional que conocía los mismos, estaban vigentes, sin que una disposición emitida mediante Circular de la Corte Suprema de Justicia, en fecha muy posterior a la ejecutoria de las resoluciones antedichas, pueda desconocer el derecho así consagrado, ya que, además, se estaría conculcando el principio contenido en el art. 33 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo expresado, la Jueza Registradora de Derechos Reales de La Paz, al rechazar la orden judicial para la rectificación de la superficie del lote de propiedad del recurrente, ha cometido una omisión indebida, ya que, además el art. 1551 del Código Civil le faculta al efecto, máxime si se trata como en el presente caso de un error en el que incurre el funcionario de Derechos Reales, por lo que la referida omisión debe ser enmendada dentro de la protección inmediata que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado.  En consecuencia, la decisión de la Corte de Amparo al declarar procedente el recurso, se enmarca a las normas y consideraciones legales precedentemente expuestas.