SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 131/00 - R
Fecha: 16-Feb-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 2 a 4, Gilberto Balanza Reyes en representación de Enrique Gutiérrez Viveros, Wálter Enrique Ibáñez, Benigno Alberto Justiniano Chávez, Julio Cardona, José Pedro Terceros Ávila, Claudio Almendras Ovando, Luis Alberto Terrazas Aguilera y Jorge Cadima Méndez, interpone recurso de Amparo Constitucional contra Miguel Lanza Maertenz, Gerente Regional de la Aduana Interior Oruro, por actos ilegales, omisiones indebidas que pretenden restringir y suprimir derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución.
Señala que el 9 de julio de 1998 y el 19 de febrero de 1999, se instituyó en el ámbito nacional un régimen de excepción aduanera reglamentado por los D.S. No 25093 de 9 de julio de 1998 y 25248 de 4 de diciembre del mismo año, permitiendo que todos los vehículos motorizados, cualquiera fuera su origen, año y marca, indocumentados o con documentación suficiente podían obtener su nacionalización. El D.S. No 25575 de 5 de noviembre de 1999 estableció un nuevo período de excepción para este efecto, aún vigente.
Que, en la transición incierta de ambos períodos, 37 vehículos de propiedad de los recurrentes fueron incautados en forma arbitraria, ya que en las mismas circunstancias de excepción se habían nacionalizado 70.000 vehículos indocumentados o con documentación deficiente en toda la República; sus mandantes prefirieron esperar un juicio justo y no pagar los precios exorbitantes que les pedía la corrupción; dicho juicio no llegó, manteniéndose los vehículos incautados en el recinto aduanero de Uyuni desde mucho antes del 28 de julio de 1999.
Al pretender gestionar el registro correspondiente para nacionalizar los vehículos acogiéndose al programa y regularización previsto por el D.S. No 25575 de 5 de noviembre de 1999, sus mandantes se enteraron que la Administración de la Aduana de Oruro, había fabricado un simulacro de proceso, sin notificarlos, dictando Resoluciones Administrativas, con desconocimiento de normas procesales de orden público, en franca violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado. Además de no haberse individualizado a los imputados, contraviniendo lo establecido por los arts. 129 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, 162 y 159 del Código Tributario y 120 del Código de Procedimiento civil.
Añade que la autoridad infractora actuó sin jurisdicción ni competencia territorial, contraviniendo el art. 110 del Código Tributario, porque al haberse incautado vehículos en Uyuni, correspondía su conocimiento a la jurisdicción departamental de Potosí, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado; proceso sustanciado con las reglas procedimentales señaladas por el D.S. No 22126 de 24 de febrero de 1989, abrogado por el art. 5 de las disposiciones finales del Código Tributario.
CONSIDERANDO: Que planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia de consideración del mismo en fecha 22 de diciembre de 1999, tal cual consta en el acta cursante de fs. 159 a 161, en la que los recurrentes a través de sus abogados reiteran los términos de su demanda.
A su vez la autoridad recurrida informa que los recurrentes internaron vehículos usados legalmente prohibidos, cometiendo el delito de contrabando, tipificado en el Código Tributario, procediéndose a su decomiso en septiembre de 1998. Sustanciado el proceso donde fueron citados los supuestos propietarios, dictándose Resolución Administrativa con la que concluye la causa que se encuentra ejecutoriada. Añade que los recurrentes se apersonaron en su momento operándose la tácita citación, no habiendo hecho uso de los recursos que la ley les franqueaba. Por otra parte señala que la gerencia regional Oruro tiene jurisdicción dentro de la Subadministración de Potosí, siendo la referida jurisdicción diferente a la ordinaria; concluye señalando que el proceso penal administrativo por el delito de contrabando, en su trámite, se sujeta al D.S. No 22126 de 15 de febrero de 1989 concordante con el Código Tributario, disposición legal que no ha sido derogada; por lo fundamentado solicita se declare improcedente el recurso.
1. Gilberto Balanza Reyes, en representación de Enrique Gutiérrez Viveros, Wálter Enrique Ibáñez, Benigno Alberto Justiniano Chávez, Julio Cardona, José Pedro Terceros Ávila, Claudio Almendras Ovando, Luis Alberto Terrazas Aguilera y Jorge Cadima Méndez, interponen recurso de Amparo Constitucional contra Miguel Lanza Maertenz, en su condición de Gerente Regional de la Aduana de Oruro, por actos y omisiones ilegales al haberlos sometido a proceso administrativo ilegal en el que se ha violado el debido proceso, atentando contra su derecho a defensa, sometidos a proceso en observancia a disposiciones derogadas, careciendo de jurisdicción y competencia la autoridad recurrida.
3. De la revisión de la documentación que cursa en el expediente se advierte las irregularidades en que ha incurrido la autoridad demandada al tramitar el proceso penal administrativo, tales como la aplicación de disposiciones legales abrogadas como el D.S. No 22126 de 15 de febrero de 1989, la violación del derecho a defensa al haberse citado con el auto inicial a los autores, coautores, cómplices y encubridores (al desconocer a los propietarios) mediante cédula fijada en la Secretaría de la Administración, cuando lo correcto era la citación mediante edicto prevista por el art. 159 inc. d) del Código Tributario, garantizando el derecho a la defensa de los recurrentes.
4. La garantía constitucional del debido proceso consagrada en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, garantía constitucional que en el caso de autos ha sido vulnerada, colocando a los recurrentes en situación de indefensión.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, instituye el recurso de Amparo contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos o garantías.
Que, cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta el contenido normal de un derecho fundamental (el debido proceso y el derecho a la defensa en este caso), no se puede sustentar la ilegalidad bajo una supuesta “cosa juzgada”; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional, consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, además de que las resoluciones distadas sin jurisdicción ni competencia no causan estado.