SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 134/2000 - R
Fecha: 17-Feb-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs. 8 a 9 de obrados, corre el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Juan de la Cruz Salinas Guzmán, en el que manifiesta que Esteban Krsul Dracic sentó una denuncia contra su persona, sindicándolo del imaginario delito de estelionato, ampliando al delito de despojo, no comprobados durante las Diligencias de Policía Judicial.
Que, de conformidad con el parágrafo II del art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real surte sus efectos si no se hace público mediante la inscripción en Derechos Reales, requisito indispensable para la denuncia por los delitos señalados, documento que no presentó el denunciante en la etapa de investigación dentro del caso No. 12122/99 de la División Delitos Económicos y Financieros, lo que hizo notar al Investigador y al Fiscal Adscrito, mediante memorial, pidiendo la presentación de la referida tarjeta, sin merecer providencias al respecto, por lo que solicitó el archivo de obrados.
Que, al presentarse voluntariamente a prestar su declaración informativa policial y concluida la misma, por disposición del Agente Fiscal, lo dejaron en libertad, sin embargo el Investigador limita su locomoción, incurriendo en persecución y procesamiento indebido, atentando contra los arts. 7º inc. g), 16 y 18 de la Constitución Política del Estado, por lo que recurre de Hábeas Corpus, pidiendo se reparen defectos legales y cese la persecución indebida.
Que, planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 15 de enero de 2000, cual consta en el acta de fs. 33 a 38 de obrados , en la que el recurrente a través de su abogado patrocinante, ratifica el tenor del memorial, añadiendo en su parte saliente, que trabajó por más de 15 años, y que tiene un proceso laboral en contra del denunciante, Sr. Krsul, y que su proceso es indebido así como su persecución, pidiendo se declare procedente y en consecuencia el archivo de obrados.
Que, la parte recurrida, representada mediante poder notarial por el Dr. Alex Gutiérrez, apoderado del Cnl. Miguel Angel Flores, Director de la P.T.J., expresó que la Policía Técnica Judicial es un organismo que se encarga de las investigaciones de los hechos penales denunciados en esa repartición policial, a requerimiento del Fiscal, que es Director de las Diligencias de Policía Judicial, y que en esa condición y a denuncia del Sr. Krsul se inicia la investigación del presente caso, dando cumplimiento a los requerimientos fiscales, es así que existe la escritura pública extrañada por el recurrente en fotocopias legalizadas, sobre el derecho propietario de la sociedad “ Bolívar Palace Hotel”, suscrito por Esteban Krsul que es el denunciante, registrado en Derechos Reales, bajo el sistema computarizado No. 01424641 de fecha 1º. de noviembre del año 1997.
Que, la finalidad de la investigación es establecer los extremos de la denuncia, y hasta ese momento no se han elaborado las Diligencias de Policía Judicial, no existen las conclusiones, por lo tanto todavía está en plena fase de las investigaciones, por lo que la P.T.J. se ha ceñido estrictamente a sus labores señaladas en las normas tanto adjetivas como sustantivas.
Que, el codemandado, Tte. Jorge Espejo, manifiesta que el 15 de diciembre se presentó en la P.T.J. en la División Económicos y Financieros el señor Esteban Krsul Drasic, con un memorial debidamente requerido por el Fiscal, denunciando a Juan Salinas Guzmán por el delito de estelionato, acompañando documentos, habiendo ampliado tal denuncia por el delito de despojo, caso que le fue asignado para su investigación, y que habiendo prestado el recurrente su declaración en forma voluntaria, el Fiscal asignado al caso requirió porque se prosiga con la investigación.
Que, por su parte el Ministerio Público, representado por el Fiscal de Materia adscrito al Juzgado del Hábeas Corpus, señala que de la revisión de las presentes Diligencias de Policía Judicial se puede establecer, que a denuncia de la comisión de hechos antijurídicos de orden público, y así no lo fuera, se emitió el respectivo requerimiento fiscal para la apertura de las investigaciones al tenor de los Arts. 18 y 19 de la Ley del Ministerio público concordantes con el Art. 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Que, en este sentido el Ministerio Público no observa que exista procesamiento indebido, porque las investigaciones de ninguna manera son procesamiento, sino recién cuando es remitido a la jurisdicción ordinaria; por otro lado, tampoco se observa que exista persecución indebida, por cuanto el sindicado, ahora recurrente, ya ha prestado su declaración informativa policial, en la que se han respetado absolutamente todos sus derechos constitucionales, por lo que pide se declare improcedente el recurso.
1. Que, el presente recurso se origina como consecuencia de la denuncia interpuesta el 15 de diciembre de 1999 ante la Policía Técnica Judicial por Esteban Krsul contra Juan de la Cruz Salinas Guzmán, ahora recurrente, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y despojo, tal como se demuestra por las Diligencias de Policía Judicial salientes a fs. 13 a 32 de obrados.
2. Que, de los datos del recurso, así como de las pruebas de cargo y descargo, se evidencia que las autoridades recurridas han obrado conforme a sus atribuciones y con sujeción estricta a lo dispuesto por los arts. 18,19, 91 y 93 de la Ley del Ministerio público, así como el art. 112 del Código de Procedimiento Penal, en vista de la existencia de una denuncia formal contra el recurrente, por la supuesta comisión de los delitos de estelionato y despojo.
3. Que, durante la investigación no se han conculcado garantías constitucionales, por el contrario, el recurrente ha sido citado en día hábil, anticipándose a prestar su declaración en forma voluntaria, en presencia de su abogado y el Fiscal asignado al caso, gozando de su libertad, no habiendo trasgresión al debido proceso, menos probado persecución alguna.
4. Que, no constituyen persecución ni procesamiento indebidos los actos propios de una investigación que realizan las autoridades de la Policía Técnica Judicial, en cumplimiento de las funciones que la ley le asigna, vinculados al esclarecimiento de los delitos denunciados; de lo que se establece que no existe persecución ni procesamiento indebidos, en el sentido del art. 18 de la Constitución Política del Estado.