SENTENCIA CONSTITUCIONAL No 140/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No 140/2000 - R

Fecha: 18-Feb-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en  memorial de fs. 142 a 144 y vta. de obrados, corre el  Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Luis Fernando Rivero Liendo, quien manifiesta que en horas de la tarde del 15 de septiembre de 1995 fue detenido por oficiales de inteligencia de la FELCN; y que una vez concluidas las diligencias fueron remitidas al Ministerio Público con más los detenidos.

Que,   corridos los trámites de ley se dicta la Sentencia correspondiente, la misma que es apelada por su persona, el Ministerio Público y los otros coprocesados; expediente que radica en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, que dicta la Resolución No. 141/99 de 1 de abril de 1999 y el auto complementario No. 172/99, resoluciones que han sido recurridas de casación por los coprocesados.

Consecuentemente -agrega el recurrente-, se tiene que desde la fecha de su detención hasta la interposición del recurso (18-01-2000)  han transcurrido 4 años, 4 meses y 4 días sin que exista sentencia ejecutoriada, por lo que en uso de las facultades que le confiere el artículo 17, numeral 1, inciso d) de la Ley No. 1685, mediante memorial de 9 de diciembre de 1999, solicitó a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia libertad bajo Fianza Juratoria; solicitud que le fue rechazada mediante resolución No. 688/99 de 20 de diciembre de 1999; razón por la cual, en atención a que -según su criterio- los fundamentos del rechazo carecen de asidero legal, interpone Recurso de Hábeas Corpus al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado pidiendo que luego de los trámites de rigor, se dicte sentencia declarando Procedente el recurso y en su mérito disponga su libertad.

Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 27 de enero de 2000, cual consta en el acta de fs. 148-154, en la que el recurrente ratifica los términos de la demanda, haciendo notar que acompaña certificados de antecedentes y tiempo de detención, sosteniendo que el recurso interpuesto se constituye en el único medio para subsanar la omisión de concederle la libertad solicitada.

A su vez los Vocales recurridos, luego de hacer notar que la causa de la que se deriva el recurso en análisis es el resultado de un largo proceso investigativo en el que está involucrado LUIS AMADO PACHECO (Barbaschoca) en el denominado "Narcoavión", y más de un centenar de personas procesadas, entre ellos el recurrente; señalan que el Auto de Apertura de Proceso se dicta en fecha 10 de octubre de 1995 y la sentencia (condenatoria) el 19 de julio de 1997, modificada por Auto de Vista de fecha 16 de abril de 1997, condenándolo a la pena privativa de libertad de 24 años, condena a ser cumplida en el penal de Chonchocoro de la ciudad de La Paz.  Asimismo en el informe prestado hace notar la existencia de una persistente y sistemática dilación del proceso, imputables al encausado y no a las autoridades recurridas.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus, después de la compulsa de los antecedentes, declara la Improcedencia del recurso, con el argumento de que si bien el recurrente arguye estar detenido por más de 4 años, circunstancia que haría viable la aplicación del art. 17-I inciso d) de la Ley 1685, y por tanto la procedencia del beneficio, éste se halla limitado por las expresas disposiciones contenidas en los arts. 17 numeral 1, literal e) relacionado con el art. 12 de la misma Ley de Fianza Juratoria, y que dictado el auto de negativa de libertad provisional por la Sala Penal Segunda, el demandante no hizo uso oportunamente del recurso de casación que permite el art. 17 numeral 6), lo que no puede subsanarse mediante el presente recursos de Hábeas Corpus, porque dicha actitud significa conformidad con el fallo o renuncia a ese derecho; que existiendo en el proceso concurso real e ideal de delitos previstos en los arts. 44 y 45 del Código Penal, no se da la detención indebida en la forma prevista por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

2.         Que, el inc. 1) del art. 17 de la Ley 1685, de 2 de febrero de 1996, dispone que procede la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando transcurrieren más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.

3.         Que, no obstante lo anterior, se tiene que el inc. 3) del art. 22 (disposiciones transitorias) de la misma disposición legal antes citada (Ley de Fianza Juratoria), establece que "... en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho años o más años, o una mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada..."

4.         Que, el recurrente ha sido procesado y condenado por el delito tipificado por el art. 48 (Tráfico)  con relación al inciso m) del art. 33 y con la agravante del art. 53 (Asociación delictuosa y confabulación) de la Ley  1008; figuras delictivas cuya pena privativa de libertad máxima excede los ocho años.

5.         Que, consiguientemente, según el cómputo de detención establecido en los anteriores puntos, el recurrente no ha llenado los requisitos establecidos en los preceptos legales precedentemente aludidos para acogerse a la libertad provisional bajo fianza juratoria, por retardación de justicia, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal (así Sentencia Constitucional No. 108/2000-R).