SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 151/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 151/00 - R

Fecha: 23-Feb-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 12 de enero del 2000, cursante de fs. 67 a 70 vta. de obrados, Mary Luz Monje Landivar interpone recurso de Amparo Constitucional  contra Marcelo Montero Núñez del Prado, Viceministro del Tesoro y Crédito Público y Javier Revollo, Director General del Tesoro, alegando que estos han dispuesto arbitrariamente la suspensión de su renta jubilatoria, por lo que considera avasallado su derecho constitucional que le asiste de recibir ese beneficio.

 Fundamenta, señalando que hace 10 años es jubilado de la Administración Pública, cobrando regularmente los pagos respectivos; añade que por un contrato de prestación de servicios de consultoría a dedicación exclusiva, suscrito con la Directora Técnica del Proyecto de Descentralización Financiera Pública y de Responsabilidad, percibe una remuneración convenida mediante un convenio regulado por el Código Civil y las Obligaciones Tributarias sujetas a los artículos 2 y 9 del Reglamento del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado de 30 de julio de 1995.

Pero resulta, continúa manifestando, que mediante carta D.G.T.-VI-654/99, el Director General del Tesoro a.i. comunica al Administrador del Proyecto de Descentralización Financiera Pública y Responsabilidad la suspensión de pagos a todo el personal, hasta que las jubiladas Esperanza García y Mary Monje Landivar, renuncien a sus rentas jubilatorias, en cumplimiento de las Resoluciones Ministeriales Nros. 1302 de 15 de octubre de 1999 y 026 de 11 de enero del 1999, sin haberle notificado previamente, lo que constituye un atropello a sus derechos, porque nadie puede ser condenado a sobrevivir sin ingresos y menos a ejercer su profesión libremente con contratos civiles de servicios.

2.           A su vez, las autoridades recurridas por intermedio de su abogada y apoderada, informan en detalle sobre las circunstancias y disposiciones legales en que se basan, concluyendo que el recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, porque a través del mismo no se podía solicitar que resoluciones ministeriales sean dejadas sin efecto  con el consiguiente daño y detrimento a los recursos que tiene el Tesoro General de la Nación.  Pide se declare improcedente el recurso interpuesto contra sus poderconferentes, al no haber violado ningún derecho constitucional.

b.   Que por contrato de prestación de servicios de consultoría, suscrito en fecha 7 de mayo de 1999 es contratada como consultora del Proyecto de Descentralización Financiera Pública y de Responsabilidad, para la ejecución de trabajos específicos que se detallan en el contrato con una vigencia del 07 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

c.   Que el Director del Tesoro a.i. mediante nota de fecha 15 de noviembre de 1999, enviada al Administrador del Proyecto en el que la recurrente se desempeñaba como Consultora, le hace conocer la instrucción dada a la Dirección de Pensiones para la suspensión temporal de pago de la renta de la recurrente y de otra persona en igual situación, dando cumplimiento a las R.M. No 026/99 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999, sin haber sido previamente notificada la demandante.

d.   Que por disposición de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, el Ministerio de Hacienda tiene a su cargo la administración de los regímenes de largo plazo de la Seguridad Social, consecuentemente el pago de pensiones de largo plazo del Sistema de Reparto, por lo que está facultado para dictar normas legales que regularicen dicho pago.  En uso de dichas atribuciones dictó las Resoluciones Administrativas No. 026/99 de 11 de enero de 1999 que establece la prohibición de percepción simultánea de renta y salario si provienen de la misma fuente, en este caso el Presupuesto General de la Nación; y la No 1302 de 15 de octubre de 1999, en cuyo artículo 1º se dispone “modificar el art. 3º de la R.M. 026/99 de 11 de enero de 1999, determinando que la prohibición establecida en la misma alcanza a todos los asegurados del Sistema de Reparto, que se encuentren en actividad laboral, en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación”.

f.   Que no se está vulnerando el derecho de ejercer su profesión  a la recurrente, que puede hacerlo, cumpliendo con las determinaciones contenidas en las disposiciones anotadas, dictadas por las autoridades facultadas por la administración de los regímenes de largo plazo de la Seguridad Social, es decir, la suspensión temporal de su renta, mientras ejerza la consultoría para la que fue contratada.