SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 152/00 - R
Fecha: 23-Feb-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente señala que al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales restringidos y suprimidos, al amparo del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, interpone recurso de Amparo Constitucional contra el Juez Tercero de Partido en materia Familiar de la Capital, expresando que contrajo matrimonio civil con María Rosa Esther Valda Cárdenas, el 23 de diciembre de 1974 en la ciudad de Lier, Bélgica, bajo el régimen matrimonial de separación de bienes, cual consta en el acta prematrimonial de 19 de diciembre de 1974, matrimonio que fue homologado por el Cónsul de Bolivia en Bélgica, dentro del cual procrearon tres hijos.
Que desde el año 1977 constituyeron su hogar conyugal en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, habiendo adquirido una serie de muebles e inmuebles con dineros propios del recurrente, quien trabajaba para las Naciones Unidas en calidad de experto superior en Telecomunicaciones, percibiendo un sueldo mensual de $us. 5.500,00..-, habiéndose jubilado de la indicada entidad en el año 1992, estableciendo un negocio de venta y reparación de equipos de radiocomunicaciones con denominación de TELECONSULT.
1. El 10 de enero de 1992, su esposa María Esther Valda Cárdenas, interpuso demanda de divorcio contra su esposo, acción que se radicó en el Juzgado Segundo de Partido en Materia Familiar de la Capital, dentro de la cual se dictó sentencia disponiendo la disolución del vínculo matrimonial y la división y partición de bienes, sin tomarse en cuenta las cláusulas inmersas en el acta prematrimonial que determina la comunidad de régimen separado de bienes, que reconoce que éstos adquiridos por cualquiera de los cónyuges emergentes de su trabajo pertenecen a cada uno de ellos, no pudiendo ser objeto de división y partición entre esposos, irregularidad que vulnera las leyes y tratados internacionales.
2. Consecuentemente pide el recurrente se declare procedente el recurso, dejando sin efecto la arbitraria sentencia de 28 de mayo de 1993, Auto de Vista de 03 de noviembre de 1993, Auto Supremo de 19 de octubre de 1995 y Auto Definitivo de 13 de febrero de 1999, que ordena en todas esas instancias la división y partición de bienes propios, y deliberando en el fondo se disponga y se respete lo convenido y pactado en el acta notarial prematrimonial de 19 de diciembre de 1974, que se encuentra debidamente homologada por el Estado Boliviano.
3. A fs. 166 a 167, sale el Acta de audiencia pública realizada el 12 de enero del 2000, en la que el recurrente ratificó los términos de su demanda; por su parte la recurrida a través de la Dra. Norma Vespa de Rivera, señaló que su actuación en este caso se limitó a simples providencias de mero trámite y pasó a dar lectura a su informe escrito, el mismo que corre a fs. 164, donde expresa que es la tercera vez que el recurrente plantea recurso de Amparo Constitucional con los mismos fundamentos y argumentos: el 05 de noviembre de 1999, ante esta misma Sala Penal Primera y el 12 de noviembre de 1999, ante la Sala Penal Segunda, ambos declarados desiertos, sin costas; agrega que su intervención es circunstancial y que no tiene conocimiento a fondo del asunto, pero que de un somero análisis del expediente pudo constatar que el mismo tiene autoridad de cosa juzgada, en todas sus instancias.
4. Finaliza señalando que al no existir disposición legal alguna que le faculte a cambiar o modificar fallos ejecutoriados y que el Amparo propuesto en forma reiterativa constituye una actitud maliciosa, que amerita multa al recurrente, por lo que pide se declare improcedente el recurso con costas.
De fs. 168 a 170, corre la resolución de fecha 12 de enero del 2000, por la que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declara improcedente el recurso con el argumento de que “estando el proceso original con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la autoridad recurrida ni este Tribunal, tiene facultades para revisar fallos plenamente ejecutoriados como es el caso de autos; menos utilizar el Amparo Constitucional para tal fin.”
b. Que María Esther Valda Cárdenas, interpuso demanda de divorcio, la que tramitada con la reconvención del recurrente concluyó con la sentencia de fecha 28 de mayo de 1983, declarando probada la demanda principal como la reconvencional, disponiéndose la división y partición de bienes en un 50 % para cada cónyuge; confirmándose con el Auto de Vista de fecha 3 de noviembre de 1993 y finalmente con el Auto Supremo de 19 de octubre de 1995 que declara improcedentes los recursos de casación, interpuestos por ambas partes. Resoluciones que se encuentran plenamente ejecutoriadas y con calidad de cosa juzgada, es decir que constituyen una verdad jurídica irrevisable.
d. Que el Amparo Constitucional es un proceso específico y extraordinario, creado en resguardo de los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y la Leyes; cuando no existen otras formas legales para hacer efectivas dichas garantías en forma oportuna, y no es sustitutivo de otros recursos que pudiera utilizar la parte para presentar sus reclamos.