SENTENCIA CONSTITUCIONAL No.104/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No.104/2000-R

Fecha: 08-Feb-2000

CONSIDERANDO:

1.  El recurrente manifiesta en su demanda de 21 de diciembre de 1999 (fojas 6 y 7) que se encuentra detenido desde el 20 de mayo de 1997 - actualmente recluido en el penal de “Palmasola”- privado de su libertad por dos años y seis meses sin sentencia de primera instancia; hace hincapié en el hecho de que su persona no interpuso ninguna acción dilatoria para retrasar el proceso; agregando que presentó dos solicitudes ante el  Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, pidiendo en varias oportunidades su libertad por retardación de justicia, sin que se haya pronunciado hasta la fecha respecto a la solicitud respaldada legalmente.

Expone que las autoridades recurridas no han tomado en cuenta lo establecido por los numerales 1 y 3 del Art. 3º del Código de Procedimiento Civil  -cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad- al haberse anulado obrados por su descuido, y que omitieron aplicar el Art. 17 inc. c) de la Ley de Fianza Juratoria al no haberle concedido la libertad provisional por Retardación de Justicia.

Finalmente, citando los derogados Arts. 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y  el Art. 19 de la Constitución Política del Estado,  pide se declare procedente el Amparo interpuesto reparando las omisiones y restricciones citadas, y que se aplique correctamente el Art. 17 inc. c) de la Ley de Fianza Juratoria, disponiendo su libertad mediante  mandamiento.

2.  Efectuada la Audiencia Pública el 22 de diciembre de 1999, según consta en el acta que corre a fs. 11  y 12 de obrados, instalada con la presencia del  Fiscal y las partes; el recurrente ratifica íntegramente el contenido del Recurso agregando que: "(...) hasta la fecha se encuentra sin sentencia, es más existe un Auto de Vista en el que se ha anulado obrados(...)”. Que por otra parte, el Juez René Roca Rivero - por las autoridades recurridas - informa que “De conformidad a lo establecido por el Art. 22 inc. 3) de la Ley de Fianza Juratoria, tienen  el plazo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, plazo que aun está vigente conforme a los datos del proceso”, pidiendo se tome en cuenta que el recurrente ha incurrido en el uso de medios dilatorios y que contra la resolución que niega la libertad provisional, procede el Recurso de Apelación, estando vigente el término para apelar.

1.  Que, el Recurso se origina dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Montaño, Jorge Edilberto Candia (recurrente) y Elisa Heredia, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tramitado ante el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la Ciudad de Santa Cruz y que la sentencia dictada por éste Tribunal es anulada por Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del mismo Distrito el 6 de septiembre de 1999. 

2.  Que, el recurrente mediante memorial de 23 de octubre solicita el beneficio de libertad provisional Bajo Fianza Juratoria invocando los Arts. 17 inc. c) y 11 núm. 2) de la Ley 1685  de 2  de febrero de 1996, pero el Auto definitivo emitido por las autoridades recurridas el 23 de noviembre de 1999 niega al recurrente el beneficio demandado, resolución que es recurrida de Amparo Constitucional.

4.  Que, se ha comprobado la retardación en el proceso, debido a la inasistencia a las audiencias, tanto del recurrente como de su abogada defensora - habiéndose suspendido 15 audiencias durante la tramitación de la causa - incurriendo en dilación deliberada con el fin de prolongar el normal desarrollo de la causa.

5.  Que, el 22 de diciembre - fecha de pronunciamiento del Tribunal de Amparo - el recurrente se encontraba dentro del término de ley para hacer uso del recurso de apelación contra el Auto denegatorio de libertad provisional, conforme al Art. 15 de la Ley de Fianza Juratoria y el Art. 282 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que es necesario precisar el alcance de las garantías constitucionales delimitando su ámbito de acción: el Hábeas Corpus establecido en el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como única función garantizar la libertad individual, la libertad de locomoción; en cambio el Amparo Constitucional, prescrito por el Art. 19, ampara con carácter general todos los demás derechos fundamentales que están protegidos por la Constitución o las leyes ordinarias.

Que en el caso de autos el derecho establecido en  la Constitución Política del Estado, supuestamente controvertido, es  el de locomoción, vinculado directamente al Hábeas Corpus, sin embargo, el recurrente erróneamente invoca el Art. 19, aspecto que debió ser observado al tiempo de su admisión por el Tribunal del Recurso.

CONSIDERANDO:  Que en el caso de autos, no es aplicable  el Art. 19 de la Constitución Política del Estado al existir recursos pendientes en la vía ordinaria, de acuerdo con el Art. 96 inc. 3) de la Ley Nº 1836. Que por otra parte, tampoco corresponde la concesión de la libertad provisional bajo Fianza Juratoria, porque la retardación de justicia es atribuible al recurrente.