SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 097/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 097/00-R

Fecha: 03-Feb-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 097/00-R

Expediente:   2000-00655-02-RHC

Materia:   HÁBEAS CORPUS

Distrito:  Chuquisaca - Sucre

Partes:  Máxima Valeros Apaza en representación de Jaime Felipe Rivera Rivera y David Tucapel Pumarino c/ Fernando Iriarte Suárez, Mario Gonzáles Durán y Luis Molina Canizares, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca

Lugar y fecha: Sucre, 03 de febrero de 2000

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

         VISTOS: En revisión la sentencia de fs. 11- 12 de obrados, pronunciada en fecha 10 de enero de 2000, por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO:  Que, por memorial de fs.  4 a 6 de obrados, Máxima Valeros Apaza, en representación de Jaime Felipe Rivera Rivera y David Tucapel Pumarino, interpone recurso de Hábeas Corpus contra los Doctores Fernando Iriarte Suárez, Mario Gonzáles Durán y Luis Molina Canizares, en su condición de Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, por procesamiento indebido.

Señala que en fecha 10 de agosto de 1999 se realizó un operativo aduanero por supuesto delito de contrabando en el que se hallan involucrados sus representados, pasando los antecedentes ante el Juez Primero de Partido en lo Penal, quien dictó resolución disponiendo el rechazo de ingreso a juicio de sus mandantes; sin embargo, los Vocales recurridos pronuncian el Auto de Vista No 254/99 de 19 de noviembre de 1999, por el que revocan la resolución del inferior y disponen el ingreso a juicio de sus mandantes conforme lo establece el art. 218 inc. c) de la Ley No 1990.

Añade que el procesamiento al que están sometidos sus mandantes es ilegal, ya que no se ha considerado que éstos eran servidores públicos aduaneros, debiendo en consecuencia aplicarse el reglamento de la Ley  No 1990 que aún  no ha sido aprobado; se desconoció sus derechos de dignidad y libertad al acusarlos de complicidad en la falsificación de documentos, asociación delictuosa y falsedad aduanera sin que exista estudio grafológico; se les privó del derecho al trabajo, ya que han sido exonerados de sus cargos sin ser escuchados en sumario administrativo; se ha violado su derecho a la libre locomoción al haberse dispuesto su arraigo y encontrarse sometidos a un juzgador sin competencia, siendo necesaria la aplicación del reglamento.

Pide se declare procedente el recurso, ordenándose la exclusión de sus mandantes del proceso penal aduanero por las graves violaciones del justo y debido proceso, disponiéndose que las autoridades judiciales recurridas se hagan cargo de los salarios que dejaron de percibir sus poder conferentes desde el 10 de agosto de 1999.

CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 08 de enero del año en curso, cual consta en el acta saliente de fs. 9 a 10 de obrados, en la que no se hacen presentes los recurrentes ni su apoderada.

Las autoridades recurridas informan  a través del Dr. Mario Gonzáles Durán, que los miembros de la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca conocieron y pronunciaron el correspondiente auto de revocatoria ordenándose la apertura de causa, en vista de la existencia de suficientes indicios de culpabilidad, “teniendo los recurrentes derecho  a hacer prevalecer sus derechos conforme a las normas procesales de la Ley Adjetiva, en sus arts. 175, 183 y 186” (sin especificar a qué disposición legal se refieren éstos artículos), no existiendo proceso indebido, porque se observaron las normas legales de aduanas, no siendo el recurso de Hábeas Corpus sustitutivo de los recursos ordinarios que franquea la ley, concluye solicitando se declare improcedente el recurso con costas.  Complementando el informe el Dr. Fernando Iriarte Suárez, señala que teniendo en cuenta el informe en conclusiones de la Fiscal, con la facultad conferida por los arts. 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal, se revocó la resolución del inferior, y se dispuso la apertura de causa, donde los recurrentes pueden asumir defensa.  Añadió que no era necesaria la existencia de reglamentación, encontrándose vigente la Ley No 1990, reiteró la solicitud de declararse improcedente el recurso.

Los Vocales de la Sala Civil Primera, previo requerimiento Fiscal dictaron resolución declarando improcedente el recurso con el fundamento de que los recurrentes no demostraron encontrarse ilegal o indebidamente procesados, perseguidos, detenidos o presos; por el contrario se evidenció que se hallan sometidos a juicio conforme lo manda la Ley General de Aduanas, teniendo expeditas las vías para hacer valer sus reclamos sobre sus derechos y asumir su defensa en la forma que disponen los arts. 223 y 235 de la Ley General de Aduanas, no siendo el recurso de Hábeas Corpus sustitutivo de otros recursos, que la ley otorga a los procesados.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente, se evidencia los siguientes extremos:

1.           Los recurrentes a través de su apoderada interponen recurso de Hábeas Corpus considerando encontrarse indebidamente procesados, al haber revocado los Vocales recurridos el Auto dictado por el Juez Primero de Partido en lo Penal, que disponía la no apertura de causa en el proceso penal aduanero.

2.           De conformidad a lo establecido por el art. 218 inc. b) de la Ley General de Aduanas, la resolución que disponga el rechazo de ingreso a juicio al establecerse la falta de indicios de culpabilidad del encausado, será revisada por la Corte Superior del Distrito.  Los Vocales recurridos en cumplimiento de dicha disposición han realizado la revisión correspondiente y revocado la resolución del inferior, disponiendo el ingreso a juicio, en estricta observancia de la ley.

3.           Los recurrentes, ni personalmente ni a través de su apoderada han demostrado la existencia de procesamiento indebido, al no haber adjuntado prueba alguna a su recurso, no habiéndose hecho presentes en la audiencia de consideración del mismo.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, se ha establecido para garantizar la libertad de las personas frente a toda persecución, procesamiento o detención indebidos, haciendo que se guarden las formalidades legales.

Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar improcedente el recurso, ha interpretado correctamente el espíritu y contenido del art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la sentencia en revisión, de fecha 10 de enero del presente año, saliente de fs. 11 a 12 de obrados, dictada por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Se llama severamente la atención al Tribunal de Hábeas Corpus  por no dar cumplimiento a lo establecido por el art. 91-V de la Ley del Tribunal Constitucional, evidenciándose de obrados que la sentencia no fue dictada en la misma audiencia de consideración del recurso.

 

 Regístrese y hágase saber.

No firma la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en comisión oficial y no intervino el Dr. Willman Ruperto Durán Rivera, por estar en uso de su vacación anual.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Corresponde a la Sentencia Constitucional No 097/00-R

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                    Dr. René Baldivieso Guzmán

    DECANO                                                       MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO SUPLENTE

(En ejercicio de la titularidad)

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