SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 258/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 258/2000-R

Fecha: 22-Mar-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, en el memorial  de fs. 4 y vta. corre el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Héctor José Tapia Cortez en representación sin mandato de RODRIGO MENDOZA AMATLER, expresando que su representado fue detenido  arbitrariamente en fecha 15 de febrero del presente año, por el caso 11896/99 que se encuentra en la División Delitos Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial a cargo del Cap. José Barrenechea, debido a una denuncia por la supuesta comisión del delito de usura,  previsto y sancionado por el art. 360 del Código Penal; que para justificar el abuso la Fiscal  emite un requerimiento pidiendo que se instaure sumario por el delito de usura agravada, cuando en las diligencias no existe  constancia de una habitualidad como prestamista ( fue la primera y única vez), no existe constancia de que se hubiese empleado algún engaño para obtener el consentimiento de los prestatarios, en el documento ni siquiera se fijó el interés, y jamás se cobró interés del interés, muestra clara que en el requerimiento simplemente señala el art. 361 sin indicar cuál de los numerales, lo que muestra una inconsistencia de dicha opinión, prestándose la Fiscal "al juego extorsivo de los denunciantes" quienes pretenden llegar a un arreglo por el juicio coactivo civil que se ventila en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, por lo que al amparo de lo establecido por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado  interpone Hábeas Corpus contra Silvia Blacutt, Fiscal Adscrita a la P.T.J. y el Cap. José Barrenechea, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de su representado.

Que planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día  21 de febrero de 2000, cual consta en el acta de fs.62 a 66, en la que el abogado del recurrente expresó que si bien ya se encuentra en libertad su representado, eso no es óbice para que se desarrolle la audiencia. Explicó que la Fiscal  requirió se instaure sumario penal contra Rodrigo Mendoza Amatler por el delito incurso en la sanción del art. 361 ( usura agravada ) porque si lo hacía por el del art. 360     ( usura ) no podía emitir mandamiento de apremio, lo que ha vulnerado los arts. 1 y 3 de la Ley 1685, ya que se debe causar el menor perjuicio a los sindicados.

1.   Que, se iniciaron Diligencias de Policía Judicial contra Rodrigo Mendoza Amatler e Iliana María Amatler de Mendoza, a denuncia de Mario Béjar y Wilma Gonzales de Béjar, por la supuesta comisión del delito de usura tipificado por el art. 361 del Código Penal, habiéndose recibido las declaraciones informativas de los denunciados en fechas 03 de enero y 3 de febrero del año en curso respectivamente.

2.   Que, el 09 de febrero del presente año, la Fiscal recurrida emite requerimiento al Juez Instructor de Turno en lo Penal, para que organice sumario penal contra los imputados, por el delito contemplado en el art. 361 del Código Penal, indicando en su última parte que se remite obrados con detenidos.

5.   Que, el art. 18 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido "como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata u oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos...".

6.   Que, en el caso de autos, el reclamo del recurrente radica en que la Fiscal Adscrita a la P.T.J. tipificó el ilícito supuestamente cometido, en el art. 361 del Código Penal (usura agravada) para poder justificar la emisión del mandamiento de apremio, sin embargo, de obrados se constata por la prueba aportada  analizada en el informe en conclusiones de las Diligencias de Policía Judicial, que los denunciados cobraron intereses por demás elevados, encubierto mediante otras formas de contrato (Art. 361.3), por lo que la Fiscal actuó de acuerdo a los datos obtenidos en el curso de la investigación. Así también lo entendió la Jueza a cargo del sumario penal, que calificó el hecho en el mismo art. 361 del Código Penal.

7.   Que, además el recurrente cuenta con  los medios legales que el Código de Procedimiento Penal le franquea para solicitar la modificación de la calificación del hecho, la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción y otras medidas que considere pertinentes para su defensa, no pudiendo mediante el Hábeas  Corpus pedir tales medidas, reservadas por Ley para los procesos que se ventilan en la justicia ordinaria.

8.   Que, en el requerimiento de 09 de febrero del presente año, en el que se indica que "se remiten obrados más detenidos", cuando en esa fecha aún no se había emitido siquiera el mandamiento de apremio contra los imputados, lo que demuestra un error de la Fiscal recurrida, que dio por       sentada la detención de aquellos anteladamente, pero esto no configura la "detención arbitraria" reclamada por el recurrente.