SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 267/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 267/2000 - R

Fecha: 24-Mar-2000

CONSIDERANDO:

2.  De fojas 7 a 9 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 25 de febrero de 2000, en la que el abogado del recurrente expresa que el 8 de febrero fue detenido su representado en la localidad de Puerto Quijarro, extendiéndose la detención por más de 48 horas, contra lo dispuesto por el art. 2  de la Ley de Fianza Juratoria;  que en las diligencias de policía judicial no ha contado con un abogado defensor y que fue traído desde la localidad en que lo detuvieron sin orden fiscal, habiéndose desconocido sus derechos constitucionales, por todo lo que pide se anule las diligencias de policía judicial y se le otorgue libertad. A su turno, el Fiscal recurrido informa que el recurrente fue detenido por oficiales de UMOPAR en Puerto Quijarro, que se encuentra dentro de la Provincia Germán Busch, en la que no se cuenta con Fiscal hace mucho tiempo; que en conocimiento del Recurso se solicitó informe al Comandante de UMOPAR  en Puerto Quijarro, remitiendo éste las diligencias de Policía Judicial a Santa Cruz, donde fueron concluidas y remitidas a la justicia ordinaria el mismo día de la audiencia en virtud de lo que pide se declare improcedente el Hábeas Corpus. El abogado del Comandante Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (F.E.L.C.N.) asevera que el recurrente fue detenido en Puerto Quijarro el 8 de febrero y en Santa Cruz se lo detuvo recién el 24 del mismo mes; que el abogado del recurrente trata de desvirtuar el espíritu del Hábeas Corpus, siendo éste improcedente por encontrarse el recurrente bajo la competencia del órgano jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se demuestra que el recurrente fue detenido el 8 de febrero de 2000, siendo remitido ante autoridad competente recién el 25 de febrero, de acuerdo al oficio de fojas 5 y el formulario de ingreso de fojas 6, extendiéndose la detención  por 17 días.

CONSIDERANDO: Que con la prolongada detención del recurrente, las autoridades recurridas han conculcado los arts. 6 y 9 de la Constitución Política del Estado; 12, inc. d) y 80 inc. d) de la Ley del Ministerio Público; 97 de la Ley 1008 y 1 y 2 de la Ley de Fianza Juratoria, pues no constituye  justificativo de dicha irregularidad la inexistencia de Fiscal en Puerto Quijarro, ya que las autoridades recurridas no negaron en momento alguno haber tenido conocimiento de la detención, máxime si se toma en cuenta que la jurisdicción del Comandante de la F.E.L.C.N. es departamental; que, asimismo, el Fiscal recurrido tiene responsabilidad por la detención indebida, pues en conocimiento de la falta de Fiscal en esa Localidad, debió instruir el cumplimiento de lo previsto por el art. 20 de la Ley del Ministerio Público.