SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 206/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 206/2000-R

Fecha: 08-Mar-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 1 a 2 de obrados, expresan que: "...desde fecha 2 de noviembre de 1997 nos encontramos detenidos, primero en celdas de la FELCN y luego trasladados al Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), habiendo transcurrido 27 meses de detención a la fecha, sin que hasta ahora se haya dictado sentencia en el presente caso..."; continúan manifestando, que la retardación de justicia es atribuible a los ex-jueces que conformaban el Tribunal de la causa, por no cumplir con las normas procesales, lo que originó que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, anule el proceso hasta el vicio más antiguo, volviendo el expediente por este motivo al Tribunal de origen -ahora recurrido-, el cual ha fijado audiencia para lectura de conclusiones, empero ésta se viene suspendiendo por distintos motivos ajenos a su voluntad. 

Que, ante dicha retardación de justicia, solicitaron libertad provisional bajo fianza juratoria en fecha 2 de septiembre de 1999, solicitud que les fue negada arguyendo que eludirían la acción de la justicia fugándose; asimismo alegan, que no existe razón para evadir la justicia, ya que en la sentencia anulada fueron condenados a 5 años y si aquella se hubiera ejecutoriado, estarían siendo beneficiados con la libertad extramuro por haber cumplido el 50% de su condena.

Finalmente, indican que al estar indebidamente detenidos y al haber sido violados sus derechos establecidos en el art. 17-c) de la Ley No 1685, de conformidad a los arts. 18 de la Constitución Política del Estado, 89 y sgtes. de la Ley del Tribunal Constitucional, plantean recurso de Hábeas Corpus contra los Jueces del Tribunal Primero de Sustancias Controladas, pidiendo se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad.

Que, luego de recibir el expediente el 29 de mayo de 1999, se señala lectura de conclusiones para el 15 de junio del mismo año, habiéndose suspendido a partir de la citada fecha 8 audiencias para dicho efecto;  asimismo, indican que el proceso ha sufrido 22 suspensiones de audiencias, todas imputables a los procesados y en lo que respecta a la libertad provisional ésta se ha negado, porque los procesados han incurrido en acciones dilatorias. 

Finalmente, dicen que en fecha 27 de enero de 2000, se ha dado lectura a la nueva sentencia, que ha sido apelada por los recurrentes, en consecuencia al haberse hecho uso del recurso de apelación, tanto en la negativa de libertad provisional como de la sentencia, piden se declare improcedente el recurso, por no ser sustitutivo de otros recursos.

1.  Que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión de delitos tipificados en la Ley 1008, se dicta sentencia de primera instancia en fecha 12 de agosto de 1998, que los condena a 5 años de presidio; sin embargo dicha sentencia es anulada mediante Auto de Vista de 25 de febrero de 1999.

2.  Que, los recurrentes solicitan libertad provisional el 2 de septiembre de 1999, al amparo de lo previsto en el art. 17 num. 1 inc. c) de la Ley 1685;  la cual fue negada mediante Auto Definitivo dictado el 15 de diciembre de 1999, que además prorroga por seis meses el plazo para pronunciar nueva sentencia, argumentando que los procesados incurrieron en acciones dilatorias y que existe complejidad de la causa y pluralidad de los procesados. Que, sin embargo en la argumentación de la prórroga se evidencia retardación de justicia, también de parte de los recurridos, como el caso del tiempo transcurrido entre la solicitud del beneficio de libertad provisional y la resolución de la misma.

3.  Que, en fecha 27 de enero de 2000, el Tribunal recurrido pronuncia una nueva sentencia de primera instancia, esto es, antes de la interposición del presente recurso, lo cual hace improcedente el mismo, dado que el art. 17 num. 1 inc. c) establece: "Procederá la libertad provisional a favor de todo procesado por la Ley No 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad del procesado, computables a partir de la detención, sin haberse dictado sentencia de primera instancia", Que además de la improcedencia de la libertad por lo antes referido, es también improcedente porque el Tribunal recurrido prorrogó el plazo para la continuación del proceso al amparo de lo previsto en el art. 17 num. 1, segundo parágrafo del inc. e), de la Ley No 1685, estando dicho plazo vigente incluso hasta la presentación de la demanda del Recurso de Hábeas Corpus.