SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 218/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 218/00-R

Fecha: 14-Mar-2000

CONSIDERANDO:

       CONSIDERANDO: Que, las recurrentes en su demanda de fs. 4 y vta. de obrados, expresan que su madre Pacesa Monasterios Quino les inició un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales y rehabilitación de partida respecto de un inmueble, juicio que se sustancia en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial.  Sin embargo, la misma demandante, las denunció ante la Policía Técnica Judicial por el delito de despojo radicado en la División Económicos y Financieros; posteriormente remitido a la División Corrupción Pública por el delito de falsedad material de escritura pública. Añaden que la Jueza Tercera de Partido en lo Civil que conoce el proceso ordinario mediante oficio dirigido a la autoridad recurrida, solicitó informe sobre la existencia de la denuncia al no poder existir dos acciones sobre el mismo hecho, orden judicial que no ha sido cumplida, por el contrario ante la exigencia de la denunciante se han expedido cédulas de comparendo, existiendo la susceptibilidad de que se libren los mandamientos de apremio. Asimismo, hacen hincapié al señalar que corresponde al juez en materia civil la competencia para determinar el derecho propietario sobre el inmueble en cuestión.  Finalmente piden se declare procedente el recurso, y corrigiendo defectos legales se conmine a la autoridad recurrida para que remita el informe ordenado y espere la resolución judicial a objeto de proseguir con el levantamiento de las diligencias de policía judicial.

       CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública en fecha 14 de febrero de 2000, cuya acta cursa de fs. 15 a 17 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica los términos de su demanda y complementa manifestando que debe tenerse en cuenta que la madre de las recurrentes ha interpuesto dos procesos: uno civil y otro paralelo formulando denuncia por el delito de despojo, pero que por la naturaleza del hecho denunciado se remitieron antecedentes a la Div. Corrupción Pública, en consecuencia, existiendo dos demandas sobre el mismo caso corresponde en virtud a lo dispuesto por el art. 89 de la Ley 1836 se subsanen defectos legales por lo que piden se declare procedente el recurso.

Por su parte, el recurrido informa que se ha iniciado investigación por la supuesta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, falsedad material e ideológica, habiéndose expedido los mandamientos de comparendo contra las recurrentes. Añade que en la fecha recién se recibió el oficio donde se le solicita informe y la remisión de obrados para la acumulación.  Ante dicho informe, la parte recurrente haciendo uso de la réplica, indica que la solicitud fue reiterativa ya que el 10 de diciembre de 1999 se solicitó dicho informe al anterior encargado del caso.

1.  Que, la madre de las recurrentes María Pacesa Monasterios interpuso acción civil de nulidad de escritura pública, cancelación de partida en el Registro de Derechos Reales y rehabilitación de partida en contra de sus hijas.  Asimismo y paralelamente formuló denuncia ante la Policía Técnica Judicial por el supuesto delito de despojo, denuncia que luego de su análisis es derivada a la Div. Corrupción Pública por los delitos de falsedad material y otros, investigación dentro de la cual las denunciadas -ahora recurrentes- han sido citadas mediante cédula de comparendo para prestar su declaración informativa.

2.  Que, la Jueza del proceso ordinario, a solicitud de las recurrentes, dirige oficio al Jefe de la División Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial, a efecto de que se eleve informe respecto al caso 8010/2000, el cual es recibido en la citada División el mismo día de la audiencia de consideración del recurso ( según fs. 10 a 11 de obrados).

3.  Que, según el art. 91 de la Ley del Ministerio Público, la Policía Técnica Judicial tiene la “finalidad de investigar la comisión de delitos”, función que realiza bajo la dirección del Representante del Ministerio Público por imperio del art. 18 del citado cuerpo legal, autoridad que a la conclusión de la investigación con la potestad alternativa que le faculta el art. 14 de la precitada ley, “requerirá por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente”.

      Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso no ha compulsado correctamente los hechos, consiguientemente no ha dado la debida aplicación a los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado al declarar procedente el recurso, dado que como se ha evidenciado del análisis de obrados que no existe persecución ilegal y menos detención indebida.