SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 220/00 - R
Fecha: 14-Mar-2000
CONSIDERANDO:
1. Expresa la recurrente, que habiendo negociado mediante acuerdos contractuales la compra venta de una movilidad, marca Toyota placa No LVJ 667, en el mes de noviembre de 1998, con Deysi Cuba de Ledesma, en la suma de $us. 9.000,00.- de los cuales canceló la suma de $us. 7.069,00.-, en cuotas, retrasándose últimamente en el pago de las mismas por cuestiones ajenas a su voluntad, por lo que Deysi Cuba de Ledesma, por intermedio de su esposo Richard Ledesma y dos civiles, procedieron a recoger y secuestrar la referida vagoneta el día 22 de noviembre de 1999 a la una de la madrugada, cuando el chofer se hallaba trabajando, habiéndole despojado de las llaves, con violencia y amenazas de muerte, añade, que desde esa fecha la expropietaria ha estado haciendo trabajar el vehículo las 24 horas del día, obteniendo por consiguiente ganancias.
2. Que, tales hechos fueron denunciados a la División de Investigaciones de Tránsito mediante requerimiento fiscal, para que el vehículo sea depositado en Tránsito hasta que se dé solución al caso. Los funcionario recurridos no accedieron a su petición; por el contrario expresaron que a pedido de la otra parte, el día lunes solucionarían el problema, no obstante que la Unidad Operativa de Tránsito no tiene jurisdicción ni competencia para tramitar o conocer asuntos civiles como el de compra venta de vehículos, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado; razones éstas por la que interpone recurso de Amparo Constitucional, pidiendo la inmediata devolución del vehículo ilegalmente secuestrado, rendición de cuentas de la renta obtenida y remisión de actuados ante el juez de Partido de Turno en lo Civil, para el trámite de resolución del contrato por lesión enorme.
3. Efectuada la audiencia pública de fecha 26 de enero de 2000, cuya acta cursa de fs. 26 a 27 vta., la recurrente ratificó su demanda, ampliando que se ha atentado contra el derecho al trabajo, previsto por el art. 7 de la Constitución Política, por cuanto el vehículo secuestrado, constituía un instrumento de trabajo para el sostén de su familia y que la pretensión de solucionar el caso en las dependencias de la Unidad Operativa de Tránsito, constituye usurpación de jurisdicción y competencia, incurriendo en esta forma en actos ilegales y omisiones indebidas, tal cual lo prevé el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
4. Por su parte el co-recurrido, Sgto. José Quispe, informó que Deysi Cuba de Ledesma denunció a la recurrente por delito de estafa en el mes de septiembre de 1988, habiendo suscrito un documento de compra venta de un motorizado, comprometiéndose a pagar su precio en plazos, los mismos que no se han cumplido porque el indicado vehículo fue interceptado y dejado en el parque de la Av. Mariscal Santa Cruz; que finalmente el vehículo fue recuperado por Deysi Cuba de Ledesma (vendedora) el 21 de noviembre de 1999 a horas 00:30; hecho que fue puesto en conocimiento del Fiscal Adscrito a Tránsito, para que requiera lo que fuera de ley, este requerimiento, no fue emitido hasta la fecha.
a. Que las autoridades recurridas han obrado con exceso de autoridad, violando los arts. 168 y 428 del Reglamento de Tránsito, que establece los casos en los cuales ésta institución puede levantar diligencias de policía judicial y secuestrar una movilidad, no existiendo en el presente asunto, delitos de tránsito ni accidentes, confundiendo arbitrariamente una denuncia efectuada con anterioridad a la suscripción de un documento privado de compra venta, es decir antes de la transacción para la adquisición del motorizado.
b. Que el hecho en cuestión, nace de la relación contractual que suscriben la recurrente con Deysi Cuba de Ledesma, mediante un documento privado de compra venta a facilidades, que en obrados no se demuestra si se encuentra o no con reconocimiento de firmas, para cuya resolución existen autoridades competentes, a quienes las partes en conflicto pudieron recurrir y que no son precisamente las de Tránsito, constituyendo la intervención de éstas un acto arbitrario que infringe el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
c. Que, de conformidad a lo establecido por el art. 169 del Código de Tránsito, el funcionario de esta institución, o toda otra autoridad que ordene el secuestro de vehículos injustificadamente, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione; en el presente recurso, el Cnl. Freddy Valdez informó en audiencia a fs. 26 vta., que ordenó la custodia del motorizado por una persona designada como depositaria, como medida precautoria, resultando probados los actos ilegales y omisiones indebidas en los que han incurrido los demandados.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad a lo previsto por los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley 1836, procede contra todo acto ilegal u omisión indebida de autoridad, funcionario o particulares, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política y las leyes; en el caso, los recurridos han quebrantado los artículos 8-a) y 31 de la Constitución Política del Estado.