SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 231/00 - R
Fecha: 15-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 4 a 5 de obrados, expresan que: “ el Jefe y funcionarios policiales del puesto fronterizo de Achacachi, Prov. Omasuyos del Departamento de La Paz, en complicidad con la practicante de Derecho Miguelina Vidal Pérez, a raíz de una supuesta denuncia, habían estado organizando diligencias de policía judicial por un delito que desconocen, habiendo obtenido orden de aprehensión del Juez Instructor de Achacachi sin que se los hubiera citado previamente”. Que, lo peor del caso es que a Domingo Mendoza uno de los policías lo conminó a acompañarlo y quiso detenerlo sin orden emanada de autoridad competente, sin decirle el por qué de la denuncia.
Manifiestan también que no se les ha querido enseñar el expediente, olvidando que las diligencias de policía judicial son públicas, que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto. Continúan diciendo que todo acusado tiene derecho a ser asistido por un abogado y a saber qué delito se le imputa, conforme al art. 23 de la Ley del Ministerio Público, pues al elaborar las diligencias de policía judicial a sus espaldas quebrantan sus garantías constitucionales y “lo peor”, sorprenden al Juez con representaciones falsas de notificación al punto de que los hacen pasar al Juzgado como detenidos, sin haber presentado sus testigos de descargo y toda la prueba que pudieran producir sabiendo la denuncia.
Denuncian que están siendo víctimas de una tramoya de amenazas y tentativas de detención, así como de persecución indebida, originada por vicios y fraudes procesales en las diligencias de policía judicial, por lo que piden que previa las formalidades previstas en el Art. 18 de la Constitución Política, se disponga su inmediata libertad y se ordene salvar los defectos legales y las irregularidades que se dieron durante la elaboración de la diligencia de policía judicial en cuanto a la práctica de las citaciones con los comparendos, debiendo practicarse en forma personal “como la ley manda”. Concluyen indicando que presentan la demanda ante la autoridad de El Alto por ser la más próxima, debido a que el Juzgado de Partido de Achacachi se encuentra acéfalo.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública en fecha 15 de febrero de 2000, cuya acta cursa de fs. 8 a 12 de obrados, los recurrentes por medio de su Abogado se ratifican en los términos de su demanda y reiteran los argumentos de la misma. Por su parte, el recurrido Rodolfo Salazar O. informa que desde el 28.01.99 desempeña la función de Jefe Policial de Achacachi en reemplazo de Wilfredo Montecinos y que los recurrentes fueron denunciados por el delito de despojo; que habiéndose concluido las diligencias éstas fueron remitidas al Juez Instructor de Achacachi en fecha 22.12.99. Aduce que no se recibieron las declaraciones de los denunciados porque éstos se ocultaron maliciosamente, pese a que fueron citados con las cédulas de comparendo. Que, luego el Juez devuelve las diligencias para su complementación y ordena se expida mandamiento de aprehensión, por lo que en 19.01.00 se libran los citados mandamientos.
Alega, el recurrido, que los recurrentes tuvieron conocimiento de la denuncia, lo cual se evidencia de un memorial que dirigieron a la Alcaldía de Achacachi; que en ningún momento han estado detenidos en la Policía Técnica como afirman. A su turno el recurrido Wilfredo Montecinos, argumentó que el abogado de los denunciados nunca se hizo presente en la Jefatura de Policía; en lo demás ratifica todo lo manifestado por su antecesor. En la réplica los recurrentes indican que de la revisión de las diligencias se establece que no se procedió a la legal citación, ya que se dice haberse citado personalmente, pero la firma de los citados no existe en las cédulas de comparendo.
2. Que, los co-recurridos encargados de la investigación policial no diligenciaron debidamente las cédulas de comparendo, ya que en ellas se dice haber citado personalmente a los denunciados; sin embargo, en dichas cédulas no se acredita que los sindicados - ahora recurrentes- hubieran registrado su nombre, firma ni cédulas de identidad.
3. Que, el Juez no obstante haber devuelto las diligencias de Policía Judicial para que éstas sean complementadas, no hizo una minuciosa revisión de las cédulas de comparendo y dispuso que se expidan los mandamientos de aprehensión, faltando así a su deber y obligación de hacer una debida y minuciosa revisión de los obrados que son puestos a su conocimiento.
4. Que, no es evidente que los recurrentes se encuentren o hubieran estado detenidos; sin embargo sí han estado perseguidos en forma indebida e ilegal, al haberse expedido el mandamiento de apremio sin previa, debida y legal diligencia de las cédulas de comparendo; en consecuencia el Tribunal del Recurso, ha compulsado correctamente los hechos, dando una justa y correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado al declarar procedente el recurso de Hábeas Corpus que prescribe: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida...podrá ocurrir, por sí... ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales”.