SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 235/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 235/2000-R

Fecha: 17-Mar-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, en el memorial de fs. 24 a 26, corre el Recurso de Amparo Constitucional donde los recurrentes manifiestan que adquirieron de Lucio Coarite Cerrón y Adela Mendoza de Coarite, el lote de terreno No. 11 ubicado en el Manzano 85 de la Avenida "9" de Alto Lima, por Escritura Pública de 11 de noviembre de 1996, derecho propietario que no pudieron registrar en Derechos Reales al existir sobre el mismo una anotación preventiva emergente de un juicio ejecutivo de cobro de $us. 4.500.- seguido por Erasmo Colque Gutiérrez y Sra.  Que este hecho motivó que acudieran ante el Juez Segundo de Partido de El Alto, solicitando una orden judicial para que los funcionarios del Registro de Derechos Reales procedieran a la inscripción definitiva del referido bien inmueble, conjuntamente con las anotaciones preventivas ya existentes que corresponden a sus personas y a los cónyuges Colque.  Sin embargo, esta autoridad judicial, previo informe de Derechos Reales, pronunció la Resolución Nº 200/99 de 18 de noviembre de 1999, rechazando la solicitud con argumentos que contravienen los preceptos constitucionales que precautelan su derecho a la propiedad.  Piden se declare procedente el recurso y en consecuencia, se ordene al Juez recurrido instruya a los funcionarios de Derechos Reales el registro de su derecho propietario, con la complementación, si el caso lo autoriza, de sobrecargar todas las anotaciones preventivas mientras la autoridad jurisdiccional disponga lo conveniente.

CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 27 de enero de 2000, cual consta en el acta de fs. 28 a 29, en la que el abogado de la parte recurrente ratifica los términos de su demanda y la amplía señalando que el argumento del Juez recurrido, de que no pueden realizar la inscripción definitiva del inmueble por existir otras anotaciones preventivas sobre el inmueble, no es válido máxime si se considera que existe un proceso ejecutivo donde el inmueble puede ser rematado.

Que, por su parte, la autoridad recurrida procede a informar que dictó la Resolución que rechaza la solicitud de los recurrentes, tomando en cuenta el informe de Derechos Reales que demuestra la existencia de un proceso de mejor derecho propietario y acción negatoria seguido por los recurrentes contra los vendedores del inmueble, en el que no existe sentencia ejecutoriada, significando que los recurrentes se hallan aún bajo la jurisdicción y competencia del Juez Décimo de Partido en lo Civil, que es la autoridad competente para proceder a cualquier subinscripción, anotación preventiva o inscripción respecto del inmueble en cuestión.  Concluye señalando que la resolución pronunciada no desconoce ni anula derechos adquiridos por los recurrentes mediante el título traslativo de dominio y al no haber cometido ningún acto ilegal contra los derechos y garantías de los recurrentes, solicita se declare improcedente el recurso.

1.      Que por Escritura Pública Nº 1409/96 de 11 de noviembre de 1996, Lucio Coarite Cerrón y Adela Mendoza de Coarite transfieren en favor de los esposos Raymundo Huasco Sirpa y Anacleta Yujra de Huasco, ahora recurrentes, un lote de terreno de 157,50 m2, signado con el Nº 11, Manzano 85, Avenida 9, zona Alto Lima, Tercera Sección de la ciudad de El Alto de La Paz, venta que no se encuentra registrada en la oficina de Derechos Reales.

2.      Que los recurrentes, aduciendo habérseles negado la inscripción de su derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, solicitan el 4 de octubre de 1999, una orden judicial al Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, para que instruya a los funcionarios de Derechos Reales proceder a la inscripción definitiva del bien inmueble de su propiedad.

3.      Que el Juez recurrido mediante Resolución Nº 200/99 de 18 de noviembre de 1999 rechaza la anterior solicitud, con el fundamento de que en base al informe de Derechos Reales se evidencia que el título traslativo de dominio que pretenden inscribir, se halla en tela de juicio al existir un proceso sobre mejor derecho en el que aún no existe sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, siendo la única autoridad competente para ordenar lo impetrado, el Juez Décimo de Partido en lo Civil, a cuya jurisdicción y competencia se encuentran sometidas las partes contendientes.   Resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada,  al no haber interpuesto los recurrentes el recurso de apelación en el plazo de ley.

4.      Que los recurrentes han seguido un trámite irregular al solicitar la orden judicial ante el Juez recurrido, sin acreditar documentalmente la solicitud y la negativa de inscripción en Derechos Reales, en total desconocimiento del procedimiento señalado por los arts. 30 y 31 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, concordantes con el art. 10 del Decreto Reglamentario de 5 de diciembre de 1888, para el caso de negativa de inscripción por el Juez Registrador.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, al no haberse interpuesto el recurso de apelación en el término de ley contra la resolución dictada por el Juez demandado, permitiendo que ésta se ejecutoríe y adquiera la calidad de cosa juzgada, supone una aceptación voluntaria y tácita de la misma.  Que de igual manera, el pretender sustituir con el Amparo Constitucional tanto la anterior omisión, como el procedimiento establecido por ley para lograr el registro del derecho propietario, determinan la improcedencia del recurso por mandato de los arts. 96-2) y 3) de la Ley 1836.