SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 250/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 250/00 - R

Fecha: 20-Mar-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 6 y vta. de obrados expresa que en el mes de mayo el Agente Fiscal recurrido lo hizo comparecer a la Fiscalía para que firmara un compromiso de pago de obligación económica, en base a un documento privado suscrito con Marco Antonio Morales en septiembre de 1994, en el cual su persona se comprometía a devolver un motor, una motosierra más una carroza y $us.438.- en dinero, obligación que ha sido cumplida más el depósito de otras sumas de dinero en la misma Fiscalía.  Sin embargo, hace 3 días el recurrido envió una citación de comparendo a otro nombre, la cual fue entregada a su esposa, quien por medio de su Abogado devolvió dicha citación, pero el día de ayer cuando salía de su casa estaban dos policías, a quienes les manifestó que no tenía tiempo, pero que se presentaría ese día, motivo por el que llamó a su abogado y le instruyó que postergue la audiencia, la misma que se acordó para las once de la mañana. 

Continúa indicando que cuando iba a la Fiscalía con su abogado, se encontraron con dos policías que le exhibieron un mandamiento de allanamiento, empero como se dirigía a la citada oficina todos fueron juntos. Dice que estando en el despacho del recurrido y no obstante que su abogado le explicaba del documento privado y los pagos que ya había efectuado, el Agente Fiscal dispuso su detención sin explicación alguna, conduciéndolo a la Policía Técnica Judicial, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público no tiene jurisdicción ni competencia para conocer asuntos civiles, tampoco para detener por deudas porque dicha situación ya ha sido abolida.  Finalmente manifiesta que al estar indebidamente detenido a requerimiento de un Agente Fiscal, en franca violación a sus derechos constitucionales, interpone Recurso de Hábeas Corpus al amparo de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional

 En su fundamentación y ampliación del Recurso aduce que el recurrido desconoce sus atribuciones establecidas en el art. 90 de la Ley del Ministerio Público, dándose la libertad de incluir en el compromiso suscrito por el mismo un monto de dinero que él jamás recibió ni debe; aduce que el único competente para fijar cualquier daño  y perjuicio es el Juez en materia civil, señala que el recurrido se basa en la facultad que tienen los fiscales para disponer “aprehensión del o de los presuntos autores”, pero él no ha cometido ningún delito, por lo que la orden de aprehensión atenta contra lo establecido en el art. 9 de la Constitución Política del Estado.  Argumenta que la expedición del mandamiento de allanamiento constituye otra arbitrariedad y abuso de autoridad del recurrido, en franco desconocimiento de la existencia de disposiciones vigentes. Manifiesta también que se lo acusa de incumplimiento en dependencias del Ministerio Público, pero dicha situación no está tipificada como delito, que asimismo se lo acusa de falta de respeto a la autoridad fiscal y desobediencia a la autoridad prevista en el art. 160 del Código Penal, empero dicho precepto no tiene privación de libertad y que no faltó a la autoridad del Fiscal.  Concluye solicitando se declare procedente el recurso planteado, con costas, disponiendo su libertad inmediata; asimismo solicita se condene al recurrido al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 10.000.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública en fecha 12 de febrero de 2000, cuya acta cursa a fs. 22 de obrados, el recurrente expuso los argumentos de su demanda por medio de su abogada y aportó prueba literal que se adjuntó a obrados.  Por su parte el Agente Fiscal recurrido prestó su informe y aportó prueba de descargo, concluyéndose la audiencia con el pronunciamiento de la sentencia que cursa de fs. 23 a 24 de obrados, mediante la cual el Tribunal de Hábeas Corpus declara procedente el Recurso planteado bajo los siguientes fundamentos: 1) Que, se suscribió un compromiso de pago entre el recurrente y el Sr. Marco Antonio Morales. 2) No existe denuncia contra el recurrente y 3) Que, el Ministerio Público no tenía competencia ya que se trata de un asunto civil y comercial.

1.  Que, en fecha 25 de septiembre de 1994 se firmó un documento privado de deuda reconocida por el recurrente a favor de Marco Antonio Morales, documento en el que se origina otro documento denominado “Compromiso de pago de obligación económica” suscrito entre las mismas personas, el que es elaborado y firmado en presencia del recurrido y en oficinas de la Fiscalía de Pando, según se evidencia de fs. 9 y 10 de obrados.

2.  Que, de fs. 14 a 16 de obrados cursan las citaciones de comparendo expedidas por el recurrido, a objeto de que el recurrente preste su declaración y cumpla su “compromiso”; sin embargo en dicha cédula no se cita ninguna denuncia por la supuesta comisión de algún delito. Asimismo a fs. 18 se evidencia que el recurrido requiere ante el Juez Instructor en lo Penal de Pando se expida mandamiento de allanamiento, con el argumento de que “el sindicado se oculta maliciosamente para eludir su responsabilidad”.

CONSIDERANDO: Que, el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad preservar la libertad de “toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida”, en el caso de autos, se han demostrado dichos actos, dado que el recurrido no sólo ha infringido lo establecido en el art. 9 de la precitada norma fundamental y actuado sin jurisdicción y competencia al querer servirse de la vía coactiva para que un tercero se haga pago de una deuda reconocida por el recurrente, acciones que son de exclusivo conocimiento de los jueces en materia civil-comercial, sino que también  con su conducta arbitraria ha infringido los arts. 1, 11-b), 27 de la Ley del Ministerio Público, desvirtuando la atribución concedida en el art. 90-b) de la misma ley; al margen de que al haber actuado como lo hizo, también ha incurrido en el  delito tipificado en el art. 292 del Código Penal.