SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 251/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 251/00 - R

Fecha: 20-Mar-2000

CONSIDERANDO:

        CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 1 a 2 de obrados, expresa que ha sido detenido por orden del Juez Cuarto de Partido de Familia, con un mandamiento expedido por la Jueza Primera de Instrucción de Familia, por pensiones devengadas emergentes de un proceso de asistencia familiar que tramitara su esposa años atrás en el Juzgado  Primero de Instrucción, el mismo que fue acumulado al proceso de divorcio que se encuentra sustanciándose ante el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, conforme al art. 74 de la Ley 1760. Añade que de acuerdo al art. 9 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de competencia son nulas, pues al haberse remitido el expediente al Juzgado de Partido, la Jueza de Instrucción había perdido competencia y el Juez de Partido no tenía por qué ejecutar disposiciones que no son de su competencia, ya que dicha autoridad fijó otra asistencia familiar y lo que correspondía según el art. 436 del Cód. de Familia, era ordenar una nueva liquidación de pensiones compulsando la asistencia fijada y las devengadas en el Juzgado de Instrucción, para que previos los trámites de ley disponer su cancelación a tercero día y en caso de incumplimiento librar el apremio.  Aduce que el Juez Instructor al momento de elevar el expediente debió dejar sin efecto el mandamiento que se había expedido.

        Finalmente, indica “que la actitud de ambos jueces es arbitraria y contraria a las garantías constitucionales de legítima defensa, establecidas en el art. 16-I-II y IV de la Constitución Política del Estado, porque ha sido ilegalmente detenido por el Juez de Partido Cuarto de Familia con mandamiento expedido por otro Juez sin competencia”.

        CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia en fecha 21 de febrero de 2000, cual consta de fs. 13 a 15 de obrados, el recurrente por medio de su abogado, ratificó los términos de su demanda y expuso reiterando los fundamentos de la misma. Por su parte la Jueza co-recurrida, informó que el año 1988 se tramitó en su juzgado un proceso de asistencia familiar, el cual fue desarchivado a pedido de la actora el trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, solicitando también la liquidación de la asistencia familiar. Que luego de procederse conforme a ley, se expidió el mandamiento de apremio mucho antes de remitirse la causa al superior en grado, por lo que no se la puede acusar de pérdida de competencia.  A su turno, el Juez co-recurrido manifestó que obró conforme al art. 74 de la Ley 1760, que establece que no se debe modificar la asistencia familiar fijada por la Jueza Instructora, hasta que el Juez del divorcio disponga lo que corresponda, además de que no se podía de ninguna manera anular obrados de la inferior.  Que, asimismo el art. 436 del Código de Familia dispone que la asistencia familiar se debe cumplir y no puede suspenderse por ningún recurso, bajo responsabilidad del Juez.

1.  Que, en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, se tramitó un proceso de asistencia familiar seguido por la esposa del recurrente, el mismo que fue desarchivado el 13 de enero de 1999 a pedido de la actora, tramitándose la causa hasta dictarse el mandamiento de apremio en fecha 29 de julio de 1999.

2.  Que, en fecha 18 de enero de 2000 la Jueza co-recurrida, a solicitud del Juez de Partido co-recurrido, remite el proceso de asistencia familiar al Juzgado Cuarto de Partido de Familia, a fin de que éste se acumule al de divorcio, de acuerdo a lo establecido por el art. 74 de la Ley 1760. Acumulados que fueron los procesos, el mandamiento de apremio fue ejecutado en fecha 18 de febrero de 2000, siendo detenido el recurrente hasta que haga efectivo el pago por la asistencia familiar devengada.

3.  Que, el art. 436 del Código de Familia determina el apremio para las obligaciones incumplidas de asistencia, y que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno. Asimismo dispone: “...Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato...”. A su vez el art. 74 de la Ley 1760 establece: “El trámite para la petición de asistencia familiar es el regulado por esta Sección y no se acumulará a otro proceso, excepto al de divorcio, en cuyo caso no se suspenderá la asistencia provisional fijada en el proceso por audiencia hasta que el juez del proceso de divorcio, en el que continuarán los trámites, disponga lo que corresponda”. De dichas previsiones legales se colige que todo lo obrado en cuanto al trámite de asistencia familiar en el Juzgado de Instrucción, es válido y subsistente, en tanto el Juez de divorcio no disponga otra medida.

         CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado no es aplicable al caso de autos, pues hecho el análisis de lo obrado se demuestra que no existe detención ilegal y menos contravención al derecho de legítima defensa garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, pues el mandamiento de apremio con el que fue detenido el recurrente se encontraba vigente y el Juez de Partido debía y podía darle cumplimiento, dado que dicho mandamiento fue emitido por autoridad competente en su oportunidad; por lo que no correspondía la anulación del mismo y menos podía procederse a realizar un nuevo trámite de liquidación para recién ordenar se expida nuevamente otro mandamiento, ya que se trata de asistencia familiar devengada, que no puede ser diferida en su pago ni modificada por el Juez de Divorcio.