SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 252/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 252/00 - R

Fecha: 20-Mar-2000

CONSIDERANDO:

 CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de fs. 9 a 10  de obrados, expresa que desde el 15 de agosto de 1998, desempeñó labores en la Caja Nacional de Salud, en calidad de Médico Cirujano, cuya designación recién surtió efecto a partir del 1º de octubre de 1998, conforme consta del memorandum de designación de la misma fecha, suscrito por el Jefe Regional de Recursos Humanos y la autoridad recurrida, por lo que al tenor de lo dispuesto por las Resoluciones Ministeriales No 1514 de fecha 17 de diciembre de 1986 y 0728 de fecha 04 de agosto de 1993 ostenta la condición de médica empleada sujeta a los derechos y beneficios otorgados por las citadas disposiciones especiales.

Que, en fecha 07 de diciembre de 1999 fue despedida de la Unidad Hospitalaria No. 02 de la Caja Nacional de Salud, impidiéndole su retorno al trabajo y la cancelación de su remuneración correspondiente, violentándose con ello su seguridad de empleo, su derecho al trabajo y ejercicio de su profesión.  Sostiene que el art. 7mo. de la Constitución Política del Estado, en su inc. a) determina que toda persona tiene como derecho fundamental “la seguridad”, el cual no sólo abarca la seguridad física, sino también otras formas de seguridad, protegidas por disposiciones especiales como el Estatuto Médico Empleado, aprobado por la R.M. No 1514 en su art. 7-b), refrendado por la R.M. No 0728, la cual en su art. 7 inc. 7-2) determina la inamovilidad en el trabajo y la prohibición de destitución, remoción e incluso traslado de los médicos empleados.  En consecuencia indica que debe seguir desarrollando sus actividades hasta que se tramite un proceso interno que justifique la medida adoptada, pues en su caso se ha expedido un memorandúm de agradecimiento de servicio en fecha 21 de septiembre de  1999, el mismo que recién le fue entregado el 07 de diciembre de 1999, negándole el ingreso en los meses pasados a su fuente laboral, “soslayando” (sic.) de esta manera su derecho a la inamovilidad, por lo que solicita se declare procedente el recurso planteado, disponiéndose la restitución inmediata a su lugar de trabajo y  “el respeto expreso a la inamovilidad funcionaria establecida  en las Resoluciones Ministeriales Nros. 1514 y 0728, que constituyen normas especiales de preferente aplicación” (sic.).

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública en fecha 21 de enero del 2000, cuya acta cursa a fs. 29 de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratifica los términos de su demanda; por su parte la autoridad recurrida presta informe escrito, del cual se extrae principalmente lo siguiente:

b.       Que, en fecha 21 de septiembre de 1999, por instrucciones de la Presidencia Ejecutiva de la Caja Nacional de Salud, se expide memorandúm No. 172/99, mediante el cual se agradece sus servicios a la recurrente y se le indica que le reconocerán sus beneficios sociales a los que tuviere derecho.

c.       Que, es evidente que la designación de la recurrente fue directa, sin contemplar lo establecido en el art. 5 del Estatuto del Médico Empleado, y 2 y 4 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del referido Estatuto, prescripciones que guardan relación con los arts. 1, 2 y 6 de la Resolución Ministerial No 0562 de 14 de diciembre de 1998, preceptos legales que no pueden ser desconocidos por la recurrente y menos por las autoridades que determinaron su designación, ya que se trata de disposiciones previstas en las normas legales que rigen los derechos y obligaciones “.. entre los organismos del Gobierno Central, Instituciones Públicas... y los profesionales médicos que trabajan en su servicio”. Asimismo, se crean las Comisiones Departamentales de Institucionalización, que serán las encargadas de instruir, ejecutar y fiscalizar el proceso de institucionalización, las mismas que se dispone estén conformadas por una parte, por tres representantes del Colegio Médico Departamental, lo cual faculta a los Colegios Médicos  a observar designaciones que no cumplan con los requisitos preestablecidos.

d.       Que, es cierto que las Resoluciones Ministeriales  Nros. 1514 y 0728 que aprueban los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico, así como otras disposiciones concernientes a la profesión y actividad médica, entre ellas el Estatuto del Médico Empleado, determinan la inamovilidad en el trabajo y la prohibición de destitución, remoción e incluso el traslado de los médicos y empleados; pero para ampararse en ellas, se debe haber sido designado conforme a las normas que dicho Estatuto establece, pues no se puede pedir protección de una norma cuando con anterioridad se la ha ignorado.

e.       Que mediante Resolución Ministerial No. 0541 de 30 de diciembre de 1998, se crea la Comisión Nacional de Institucionalización, como instancia máxima, con las atribuciones de constituirse en instancia de apelación dentro de los conflictos que se generen en el proceso de institucionalización de la carrera funcionaria de los profesionales médicos, establecido por la Resolución Ministerial No 0413 de 03 de abril de 1990, instancia a la cual debía acudir la recurrente, pues dicha Comisión está destinada a asegurar la justicia y equidad en las decisiones que se tomen con el objeto de institucionalizar la carrera médica. 

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley No 1836, ha sido instituido contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, siempre y cuando no hubiera otro medio o recurso inmediato para la protección de esos derechos, al margen de que en el caso de autos no se ha incurrido en acto ilegal o indebido al disponer el retiro de la recurrente, por cuanto su contratación fue irregular, apartándose de las normas legales especiales establecidas para el efecto, las cuales no debieron ser desconocidas por la recurrente como profesional médica, al momento de su designación.