SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 329/2000-R
Fecha: 07-Abr-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs. 9 a 12 cursa el Recurso de Amparo Constitucional donde los recurrentes manifiestan que en las elecciones municipales de 5 de diciembre de 1999, en el Municipio de Ayo Ayo se eligieron concejales titulares y suplentes, estando entre estos últimos Francisca Valero Capa. Añaden que en la primera sesión ordinaria de 6 de febrero de 2000, se hicieron presentes todos los Concejales Titulares así como también la indicada Concejala Suplente conjuntamente con su Titular, llegando a ser electa Vocal de la Directiva, en contravención de los arts. 14 y 31 de la Ley de Municipalidades, extremo que se evidencia en las resoluciones 001/2000 y 002/2000, en las actas de elección y posesión de la Directiva y del propio supuesto Alcalde Municipal, que llevan la firma de Francisca Valero Capa.
Expresan que la sola presencia de la suplente dentro del acto público determina la nulidad del mismo por mandato del art. 31 de la Constitución Política del Estado y que igualmente son nulas de pleno derecho las actas y resoluciones de nombramiento de la Directiva y del nuevo Alcalde suscritas por ésta, al demostrarse que estuvo presente su titular, además de haber cometido el delito de dictar resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, previsto en el art. 153 del Código Penal.
Aducen que al haberse restringido, suprimido y amenazado sus derechos de Concejales Titulares con estos actos, piden se declare procedente el recurso y se anulen tanto el acta de la primera sesión de 6 de febrero de 2000, como todas las resoluciones que lleven la firma de la Concejala Suplente Francisca Valero Capa.
Que, por su parte, la abogada de la parte recurrida procedió a dar lectura del informe escrito de fs. 30 a 31, donde expresa que del acta de elección y posesión de la Directiva del Concejo Municipal, se evidencia la inexistencia de la creación de la vocalía alegada por los recurrentes. Señalan que la Concejala Suplente no participó en la sesión para elección de la Directiva y del Alcalde, sino que estuvo presente al igual que otras personas en calidad de espectadora sin voz ni voto. En cuanto a la firma de la Suplente en las actas, indican que se debe a un error que fue enmendado en el Libro de Actas correspondiente. Finalizan sosteniendo que no han restringido o amenazado los derechos de los recurrentes, pues ellos han participado en la primera sesión del Concejo y que en todo caso, debieron reclamar estos extremos mediante los recursos que les franquea la ley, por lo que piden se declare improcedente el recurso.
3. Que las elecciones de la Mesa Directiva así como del Alcalde Municipal se efectuaron con la participación y votación de los cinco Concejales Titulares, conforme consta en las actas arrimadas al expediente (fs. 42), no existiendo en la misma ningún otro voto que pueda ser atribuido a la Concejala Suplente Francisca Valero Copa.
CONSIDERANDO: Que el Concejo Municipal como máxima autoridad del Gobierno Municipal tiene la atribución de elegir en su primera sesión su Directiva de entre los Concejales Titulares, así como de proceder a la elección del Alcalde Municipal por mayoría absoluta de votos válidos y efectuar su proclamación mediante Resolución Municipal.
Que en el caso de autos, se evidencia que las elecciones de la Directiva y del Alcalde Municipal fueron realizadas conforme a ley porque participaron y votaron sólo los cinco Concejales Titulares, infiriéndose de este hecho que la Concejala Suplente recurrida no participó y menos emitió su voto en dichos actos.
Que asimismo, los recurrentes han participado en la primera sesión emitiendo su voto en las correspondientes elecciones llegando incluso uno de ellos a ser elegido Vicepresidente del Concejo Municipal, con lo que se demuestra que en ningún momento las autoridades demandadas han conculcado los derechos y garantías que poseen en sus calidades de Concejales Titulares.
Que el hecho de que la Concejala Suplente hubiera suscrito las actas denunciadas así como otros actuados, con ello no se ha suprimido ni restringido los derechos y garantías que tienen los recurrentes como Concejales Titulares del Municipio de Ayo Ayo, dado que los mismos ejercieron las atribuciones que la Ley de Municipalidades les reconocen como Concejales Titulares, en el caso específico, el art. 14.1 de la Ley 2028.