SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 351/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 351/00-R

Fecha: 14-Abr-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda a fs. 6  de 29 de febrero de 2000, señala “que una persona que no sabe leer ni escribir y su hija presentaron una denuncia en su contra, indicando que no es abogado y que ha falsificado su título”, apoyadas en informes que “llevan consigo falsedad ideológica”, por lo que él a su vez también las ha denunciado conjuntamente con su abogada y otros.  Dice que enteradas de dicha denuncia, sus demandantes posteriormente sientan otra denuncia en su contra ante la Div. Corrupción Pública por los mismos delitos, por lo que presentó legalmente la declinatoria de jurisdicción, ya que los supuestos delitos se cometieron en la Facultad de Derecho; sin embargo “abren caso” sobre su persona, habiéndose presentado a declarar conforme a derecho, siendo ahora objeto de amenaza de una detención ilegal y principalmente de un procesamiento indebido, en cuya virtud al amparo del art. 18 de la Carta Magna demanda de Hábeas Corpus, pidiendo que sea declarado procedente, emplazándose a que se enmienden dichos errores, principalmente declinando jurisdicción y se archive obrados por no existir indicios de culpabilidad.

CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en fecha 2 de marzo de 2000, cual consta de fs. 39 a 41 de obrados, el recurrente por medio de su abogado manifiesta que es abogado, vive y tiene su oficina en la ciudad de La Paz, por lo que cualquier trámite debería hacerse en dicha ciudad y no en El Alto.  Que, lo cierto es que ha presentado denuncia contra “la violencia del trabajo” y esta causa se tramita con las mismas personas y que en fecha 3 de febrero  solicitó la acumulación del caso; sin embargo la autoridad hasta ahora no se ha pronunciado por el rechazo, pero ha dispuesto la detención del Sr. Camacho con total abuso de autoridad, pues si bien existe una Resolución Rectoral sobre anulación de título a nivel nacional, ésta no es de su conocimiento y tampoco del Colegio de Abogados, lo cual viola el art. 6 y sgtes. de la Ley de Abogacía. 

Por su parte, la Fiscal recurrida presta informe indicando que en la Div. Delitos contra la Corrupción Pública, se ventila una denuncia contra el recurrente por los delitos de falsedad material e ideológica y ejercicio ilegal de la profesión, la cual fue sentada el 21 de octubre de 1999 y puesta a su conocimiento en fecha 11 de enero del presente año, donde cursa prueba fehaciente de la Resolución que anula el Título de Abogado y que habiéndose notificado al recurrente éste no presentó pruebas de descargo.  Alega que la solicitud de declinatoria fue anterior a la expedición de las cédulas de comparendo y que ante dicha solicitud su autoridad viene preparando el informe conforme la facultan los arts. 1 al 36 de la Ley del Ministerio Público.

CONSIDERANDO:  Que, el recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, es procedente cuando la persona está siendo perseguida, procesada o detenida ilegalmente, lo que no ocurre en el caso de autos, pues el recurrente no ha sido detenido y tampoco se le ha librado ningún mandamiento de aprehensión. Asimismo, los arts. 24 y sgtes.  del Código de Procedimiento Penal se refieren a la competencia del Juez para conocer la comisión de delitos y no del Representante del Ministerio Público en la etapa de las diligencias de policía judicial, en consecuencia el recurrente tiene la vía expedita para pedir la declinatoria ante el Juez donde se radique la causa.