SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 365/00-R
Fecha: 17-Abr-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 365/00-R
Expediente: No. 2000-00930-02-RHC
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Partes: Ingrid Melvi Calderón de la Vega c/ Ricardo Farfán Mancilla, Juez Sumariante del Comando General del Ejército.
Lugar y fecha: Sucre, 17 de abril de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 63 a 64 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ingrid Melvi Calderón de la Vega contra Ricardo Farfán Mancilla, Juez Sumariante del Comando General del Ejército, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 5 a 7 de obrados, señala que se encuentra indebida e ilegalmente detenida en la Policía Militar por determinación del recurrido, dentro del sumario informativo que se le sigue, privándola de su derecho de locomoción por más del tiempo permitido por ley. Que, el citado sumario se originó porque ella había encargado a una persona su trámite de documentación para viajar a Estados Unidos y que el citado tramitador le comunicó que debía presentarse el día 09 de marzo del presente año ante la Embajada de dicho país para una entrevista; y para dicho efecto él le entregó un cúmulo de documentación al ingresar a la referida entrevista, por lo cual no tuvo tiempo de revisar nada; sin embargo, en el curso de la entrevista sin mayor información de la Embajada la remitieron al Estado Mayor, donde le informaron que se encontraba privada de su libertad por una imaginaria falsificación de documentos, la misma que nunca se le ha mostrado en original.
Continúa e indica que después de tomada su declaración se dispone la privación de su libertad desde esa fecha hasta el presente. Que sobre el particular la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la libertad, calificándolo de inviolable, pero no obstante dicho mandato la autoridad recurrida quebranta los arts. 10, 11 y 16 de la Constitución Política del Estado al vulnerar su derecho de libertad, por lo que a fin de preservar la misma al amparo de lo establecido por el art. 18 de la Ley Fundamental y los arts. 89 a 93 de la Ley No 1836 recurre de Hábeas Corpus, por encontrarse ilegalmente detenida por 5 días. Concluye pidiendo se declare procedente el recurso planteado y se disponga su inmediata libertad corrigiéndose los defectos legales.
CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en fecha 15 de marzo de 2000, cual consta de fs. 55 a 62 de obrados, la recurrente por medio de su abogado, ratifica el tenor íntegro de su demanda y la amplía refiriendo que está privada de su libertad más de 6 días por el hecho de encontrarse en su poder una fotocopia simple de un supuesto documento falsificado, actos que violan los arts. 9, 10, 11 y 16 de la Constitución Política del Estado; señala que el recurrido ha actuado subjetivamente , ya que no existe prueba que sustente la falsificación de documentos. Por otro lado, indica que el Sumariante no ha observado los arts. 8-1)-2), 98, 110, 113, 132, 134-2) del Código de Procedimiento Penal Militar, porque se realizó una investigación con peritos que demuestran falsedad de documentos, pues se acusa en base a un simple documento. Dice también que se ha desconocido la presunción de buena fe establecida en el art. 93 del Código Civil.
Manifiesta también, que se ha quebrantado el art. 80 del Código de Procedimiento Penal Militar que señala 48 horas para el Sumario y éste ha demorado más de 6 días, que igualmente existe nulidad por infracción a normas procesales y lo más grave es que la autoridad recurrida ha actuado en contravención a los arts. 2, 10 y 12 porque el juzgamiento no corresponde a la jurisdicción judicial militar, porque ella es ex empleada civil y se encuentra en inactividad más de cuatro años.
Por su parte el recurrido presta informe manifestando que la recurrente fue detenida en el consulado americano, en posesión de un documento falso con la firma del Comandante del Ejército, el mismo que se quedó en original en dicha oficina, enviándose fotocopias simples al Estado Mayor. En cuanto a su competencia y al plazo de la detención se remite a la lectura de los arts. 99, 101 y 106 del Código de Procedimiento Penal Militar. Con referencia al peritaje del documento aduce que fue el Comandante quien observó el mismo, que no existe en obrados examen grafológico porque no se requiere de él.
Que concluida la investigación con el informe en conclusiones, se han remitido los obrados al Comandante del Ejército el 13 de marzo de 2000 y luego al Tribunal Permanente de Justicia Militar porque existe infracción al art. 178-1)-3)-6) del Código de Procedimiento Penal Militar, ya que se trata de un certificado que lleva membrete y sello del ejército como también la firma del Comandante, habiéndose hecho uso “a sabiendas” de dicho instrumento falso, lo cual es un delito militar que puede ser cometido dentro o fuera de las Fuerzas Armadas. Asimismo dice que a la conclusión del sumario su autoridad dispuso la detención preventiva; empero, informa que en primera instancia la recurrente fue detenida por orden del “oficial enlace” del consulado, quien hizo que ésta fuera conducida al Estado Mayor.
Que, finalizada la audiencia pública, el Tribunal del recurso declara improcedente el Hábeas Corpus, con los fundamentos siguientes:
a. Que la autoridad recurrida ha actuado con plena jurisdicción y competencia conforme a los arts. 81 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal Militar concordante con los arts. 10 de la Ley de Organización Judicial Militar y 209 de la Constitución Política del Estado.
b. Que la recurrente fue detenida preventivamente el día 9 de marzo de 2000, después de prestar su declaración indagatoria en aplicación al art. 111 del Código Penal Militar.
c. Que, se ha dado estricto cumplimiento a las normas legales militares porque se trata de una suplantación de la firma y rúbrica del Comandante del Ejército, lo cual abre la jurisdicción y competencia militar.
d. Que, según el documento falsificado la recurrente figura como si hubiese trabajado hasta el 8 de marzo de 2000.
CONSIDERANDO: Que, de la relación y análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, la recurrente fue detenida en fecha 9 de marzo de 2000 en las oficinas del Consulado de Estados Unidos en la ciudad de La Paz por el Jefe de la Sección “C” C/ICIA Hugo Arispe Velásquez y el Tte. Inf. Juan José Zúñiga Macias, en cumplimiento de la orden del Sub-Jefe del Dpto. II-EMC del Comando General del Ejército.
2. Que, el Comandante General del Ejército en conocimiento del hecho, en virtud de sus facultades conferidas por los arts. 81 y 98 de la Ley de Organización Judicial, dispone la iniciación de un sumario informativo en contra de la recurrente en virtud del art. 178 del Código Penal Militar y designa como Juez Sumariante al recurrido, quien dicta auto inicial de instrucción en fecha 9 de marzo de 2000.
3. Que, tomada la declaración informativa de la recurrente en fecha 9 de marzo del presente año, el recurrido ordena la detención preventiva de la recurrente de conformidad al art. 101 del Código de Procedimiento Penal Militar; y el día 13 del mismo mes y año dispone la suspensión de la citada detención. Asimismo eleva el informe en conclusiones de la investigación del caso de acuerdo a lo previsto al art. 103 del citado Código.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, es procedente cuando la persona está siendo perseguida, procesada o detenida ilegalmente, lo que no ocurre en el caso de autos, dado que la recurrente fue detenida por incurrir en el delito previsto y sancionado en el art. 178-1)-3) del Código Penal Militar y está siendo procesada conforme a los arts. 81 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal Militar concordante con los arts. 97 y sgtes. de la Ley de Organización Judicial Militar. En consecuencia el Tribunal del recurso ha cumpulsado correctamente los hechos al declarar improcedente el Hábeas Corpus.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7 de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No 1836, APRUEBA la sentencia venida en revisión corriente de fs. 63 a 64 de obrados, dictada en fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el Magistrado, Dr. Pablo Dermizaky Peredo, porque se encontraba en viaje oficial
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA