SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 372/2000-R
Fecha: 20-Abr-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 372/2000-R
Materia : HÁBEAS CORPUS
Expediente : 2000-00981-03-RHC
Distrito : La Paz
Partes : Carlos Alberto Simoes Junior contra Enrique Gonzáles Careaga, Carlos Villarroel Ferrel y Gerardo Tórrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Lugar y Fecha : Sucre, 20 de abril de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la resolución de fojas 39 y vta. de 23 de marzo de 2000, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 5 a 6 el recurrente expresa que se encuentra detenido por orden del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas desde el 24 de enero de 1996 en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daylen Cuellar y otros por supuestos delitos relativos a la Ley 1008, cuyo expediente se encuentra en grado de apelación.
Afirma que al encontrarse detenido por más de cuatro años sin contar con sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada, solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria en estricta aplicación del art. 17-1-d) de la Ley 1685 ante los Vocales de la Sala Penal Primera, quienes rechazaron el beneficio impetrado sin ningún fundamento legal, estando al presente indebida e injustificadamente detenido ante la incorrecta aplicación de la Ley 1685.
Por lo expuesto, interpone el presente Recurso solicitando sea declarado procedente y en ejecución de autos se disponga su libertad.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 23 de febrero de 2000 en ausencia de las autoridades recurridas, como consta de fs. 37 a 38 de obrados, donde el recurrente a través de su abogada expone los mismos fundamentos de su demanda.
Acto seguido, se procedió a dar lectura al informe escrito presentado por los recurridos, donde expresan que el expediente se encuentra en estado de remitirse a la Corte Suprema; que el recurrente en forma conjunta con otros procesados ha sido condenado a sufrir la pena de 13 años y 4 meses de presidio por el delito de tráfico. Señalan que negaron el beneficio de libertad provisional solicitado por el recurrente al existir fallos de primera y segunda instancia y en aplicación de los arts. 8 y 12 de la Ley Nº 1685 que hacen inviables su concesión, más aún si fueron los propios recurrentes utilizando acciones dilatorias los que retardaron la tramitación del proceso. Concluyen señalando que no existe detención ni procesamiento indebido, menos retardación de justicia y piden se declare improcedente el recurso.
Que concluida la audiencia y previo requerimiento fiscal, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dicta la resolución cursante a fs. 39 que declara improcedente el recurso, con el argumento de que en aplicación del art. 22-3) de la Ley Nº 1685 aún existe un plazo pendiente para que la sentencia adquiera ejecutoria, lo que hace inviable el recurso y por tanto el recurrente no se encuentra indebida o ilegalmente detenido.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que dentro del proceso por delitos incursos en la Ley 1008 seguido por el Ministerio Público contra Daylen Cuellar y otros, el recurrente se encuentra privado de su libertad desde el 24 de enero de 1996 en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, es decir por más de 4 años sin contar con sentencia ejecutoriada.
2. Que el recurrente solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria al amparo del art. 17-1-d) de la Ley Nº 1685, que le fue negada con el fundamento de que no existe retardación de justicia dada la cantidad de procesados, hecho que origina el presente recurso de Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que el art. 17-1-d) de la Ley Nº 1685 dispone que procede la libertad provisional bajo Fianza Juratoria en favor de todo procesado por la Ley 1008, cuando hayan transcurrido más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.
Que no obstante lo anterior, el art. 22-3) de la misma Ley 1685 establece que “...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”
Que en el caso de autos, el recurrente es procesado y condenado por el delito de tráfico tipificado por el art. 48 con relación al art. 33-m) de la Ley 1008, cuya pena privativa de libertad máxima excede los ocho años. Consiguientemente, según el cómputo de detención establecido en los puntos anteriores, el recurrente no ha llenado los requisitos establecidos en los preceptos legales precedentemente aludidos para acogerse al beneficio impetrado.
En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el recurso interpuesto, ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la resolución venida en revisión.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA