SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 376/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 376/2000-R

Fecha: 20-Abr-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs. 17 a 19, corre el Recurso de Amparo Constitucional donde el recurrente manifiesta que ante la denuncia presentada por el personero legal de ENTEL S.A. al Fiscal de Sala Superior, sobre la posibilidad de que en la oficina CTR Electrónica, se encuentren equipos electrónicos y herramientas con que se realizaron clonaciones de teléfonos; el 17 de junio de 1999 a horas 11, el citado Fiscal procede a su detención en la localidad de Cotoca para remitirlo luego a las celdas de la Policía Técnica Judicial de Santa Cruz.  Tomada su declaración informativa se ordena el arresto de su persona y con el correspondiente requerimiento es remitido a la autoridad competente, quien dicta Auto inicial de la instrucción, toma su declaración indagatoria y ordena su detención preventiva en la cárcel pública de Santa Cruz.

Señala que el 26 de noviembre de 1999, al haber transcurrido más de 160 días sin que la Jueza haya dictado el Auto Final de la Instrucción, presenta demanda de Hábeas Corpus y en la audiencia correspondiente, a petición del Fiscal, su abogado aclara que la fecha correcta de su detención es el 17 de junio de 1999, existiendo un error involuntario en una letra, por lo que se puso julio en vez de junio, aclaración realizada también por el Juez; sin embargo se declara improcedente el recurso en base a argumentos irrelevantes.

Expresa que el 30 de noviembre de 1999 mediante memorial solicita complementación al Juez del recurso, poniendo en su conocimiento que la fecha de la demanda (17 de julio) corregida y explicada en audiencia, no constaba en el acta del recurso, por lo que pide al Juez que en el indicado memorial se establezca claramente esa corrección y se adjunte el mismo al expediente para su remisión al Tribunal Constitucional.  Empero tuvo la ingrata sorpresa de verificar en la Sentencia Constitucional, que el juzgador no había enviado la aclaración solicitada, pues en ella se consideraba la fecha errónea del 17 de julio y no la correcta de 17 de junio de 1999, negándole el beneficio solicitado.

Señala que la omisión indebida de no haberse transcrito fielmente la fecha de su detención en el acta de Hábeas Corpus ni providenciado el memorial de solicitud de complementación para enmendar esta omisión, ha provocado que se suprima su derecho a formular peticiones con el consiguiente perjuicio a su libertad personal o de locomoción, por lo que interpone el presente recurso, solicitando que en sentencia se restablezcan sus derechos conculcados.

CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, se lo tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 8 de marzo de 2000, cual consta en el acta de fs. 60 a 64 de obrados, en la que el abogado del recurrente ratifica el tenor íntegro de la demanda y presenta entre otros documentos la papeleta de detención de 19 de junio de 1999, diciendo que el Juez recurrido con la omisión de no haber dado curso a su solicitud de complementación cuando en esa observación se hallaba la esencia del recurso, ha afectado los derechos de su cliente y sobre todo su derecho de locomoción.  Concluye pidiendo la procedencia del recurso y la libertad de su defendido.

Que por su parte, la autoridad recurrida, informa que  sus actos se han ajustado a la Ley y que el abogado trata de justificar sus errores queriendo hacer aparecer como culpable a su autoridad, pues la confusión en la fecha de detención del recurrente es atribuible sólo a él como se desprende del propio recurso, además que no acompañó la documentación que acredite el tiempo de su detención; asimismo, en el acta de audiencia del recurso de Hábeas Corpus se evidencia que el recurrente se ratifica en todo el contenido de su recurso y luego quiere hacer aparecer en dicho acto algo que no corrigió en su oportunidad.   Desmiente que el auto final no se hubiera dictado dentro de los plazo de ley y para ello presenta fotocopias legalizadas del mismo, con lo que los supuestos actos de retardación de justicia cesaron.   Pone presente que ya existe sobre el tema una Sentencia Constitucional que no puede ser sometida a revisión o a una nueva consideración porque significaría avasallar competencia.  Sobre la complementación y enmienda solicitada por el recurrente refiere que puede que haya sido presentada en el término de 24 horas, pero no se debe olvidar que la Ley del mismo Tribunal Constitucional les obliga a remitir el expediente dentro de ese plazo y al parecer el memorial fue presentado 30 minutos antes de que se cumpla aquel término y cuando el expediente ya se encontraba rumbo a Sucre.  Por todo lo expuesto, se declare improcedente el recurso, con las multas y sanciones de Ley.

1.  Que el presente Recurso de Amparo Constitucional se origina en el Recurso de Hábeas Corpus seguido por el recurrente contra Melffy Saucedo, Jueza Primero de Instrucción en lo Penal, el que es declarado Improcedente por la autoridad judicial recurrida mediante Sentencia de 29 de noviembre de 1999, la que es Aprobada en revisión por el Tribunal Constitucional, por Sentencia Constitucional N° 429/99-R de 21 de diciembre de 1999.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente debió presentar cualquier documentación que acredite la verdadera fecha de su detención dentro del referido recurso de Hábeas Corpus, en forma oportuna y antes de que se dicte resolución, no siendo el Amparo Constitucional la vía para enmendar estas omisiones imputables exclusivamente a la parte afectada.