SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 385/00-R
Fecha: 25-Abr-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 56 a 57 de obrados, señalan estar detenidos desde el 6 de enero de 1996 dentro de un proceso penal por delitos de la Ley 1008, habiendo sido sentenciados con penas privativas de libertad de 20, 13 y 10 años, sin que hasta la fecha su sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada como se comprueba de la documentación que acompañan, razón por la que solicitaron su libertad provisional por retardación de justicia en apoyo de lo dispuesto por el art. 17-d) de la Ley No 1685, la cual ha sido rechazada en 1º de marzo del presente año por los recurridos. Asimismo, aducen que la ampliación establecida en el art. 22-3) de la precitada ley, también fue ampliamente superada y no procede ninguna prórroga.
Que por dichas circunstancias y encontrándose indebida e injustificadamente detenidos, no obstante haber cumplido con los requisitos básicos, plantean Recurso de Hábeas Corpus amparados en los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley 1836, pidiendo se declare la procedencia del mismo y en ejecución de sentencia se ordene su libertad con las formalidades de ley.
a. Se negó la solicitud porque la Corte Suprema en solicitudes análogas estableció “que en los casos en que los encausados han merecido sentencia condenatoria no era aplicable la previsión contenida en el art. 17 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria”, situación que en el caso de autos ocurría, ya que existían fallos de primera y segunda instancia y por otra parte el beneficio no era viable por las limitaciones establecidas en los arts. 8 y 12 de la precitada ley, además de que las solicitudes fueron presentadas en 10 y 11 de enero del año en curso, y según las certificaciones adjuntadas por los mismos recurrentes, y que ante dicha negativa se planteó el presente recurso.
c. Que, dictado y notificado el Auto de Vista que resolvía la apelación en 22 de enero de 2000 y encontrándose la causa para ser remitida a la Corte Suprema, dicha remisión ha sido dilatada por la presentación de las solicitudes de libertad provisional, de las cuales unas se encuentran resueltas y otras en trámite, de lo que se evidencia que las acciones dilatorias no sólo se dieron en la etapa que conocen, sino en todo el proceso.
d. Finalmente manifiesta que al no existir detención ni procesamiento indebido y menos retardación de justicia, se declare improcedente el Recurso. A su turno el recurrido Gerardo Tórrez Antezana se adhiere al informe de su antecesor y complementa indicando que los recurrentes omitieron considerar los puntos 1 y 2 del art. 12 de la Ley No 1685.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de las personas cuando son objeto de persecución, procesamiento o detención indebida e ilegal, precepto legal que no es inaplicable al caso de autos, por cuanto los recurrentes tienen pena privativa de libertad de más de 8 años, lo que otorga a las autoridades que tramitan el proceso una prórroga adicional de 1 año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, así lo establece el art. 22 inc.3 de la Ley No 1685, que señala: “a partir de la vigencia de la presente ley, en los casos de aplicación de los arts. 11 y 17 inc. 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de 8 o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada ..”