SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 386/00-R
Fecha: 25-Abr-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 5 a 7 de obrados afirma que hasta la interposición del presente recurso se encuentra detenido por más de un año, siete meses y quince días; habiendo cumplido con 3 de los 5 incisos del art. 11 de la Ley 1685; es decir que ha estado en detención preventiva más del tiempo establecido en el inc. 1) de la precitada ley. Señala que dicha detención ilegal e indebida obligó a que su hija en 10 de agosto de 1999 interponga recurso de Hábeas Corpus el cual fue declarado improcedente, resolución que elevada en revisión fue devuelta con el Auto Constitucional Nº 366/99 que revocaba la sentencia y declaraba procedente el recurso, disponiendo que la autoridad resuelva en forma inmediata la solicitud de libertad provisional, lo que hasta la fecha no ha sido cumplido.
Continúa y dice que en 8 de noviembre de 1999 se expidió mandamiento de detención formal en su contra y se remitió el expediente al plenario ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal, en cuya etapa la detención de la que es víctima se ha adecuado a los requisitos establecidos en los incs. 2 y 4 del art. 11 de la Ley 1685; pues en 24 de enero de 2000 ha cumplido 18 meses sin que exista sentencia de primera instancia en su contra, por lo que en base a dichos argumentos solicitó libertad provisional al Juez recurrido en dos oportunidades, primero al cumplir los 18 meses y luego 19 meses, sin que hasta la fecha se hubiese pronunciado resolución al respecto.
Expresa que al haber probado que se encuentra indebida e ilegalmente detenido y demostrado que se están vulnerando los arts. 6, 7 y 16 de la Constitución Política del Estado; 1, 7, 11-1) -2) y 4) de la Ley 1685, recurre de Hábeas Corpus solicitando que dicho Recurso sea declarado procedente y se disponga señalamiento de día y hora para dar cumplimiento al art. 7 de la Ley 1685.
CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en fecha 17 de marzo de 2000, cual consta de fs. 109 a 116 de obrados, sin la concurrencia del recurrido quien presentó memorial indicando que se ha rechazado la solicitud del recurrente y que su autoridad ya no se encuentra en conocimiento del caso, el recurrente por medio de su abogado ratifica y reitera los fundamentos de su demanda y la amplía manifestando que su detención puede ser dividida en dos etapas, una detención preventiva ilegal que duró 15 meses, ante lo cual presentó Recurso de Hábeas Corpus, que fue declarado improcedente por el Juez ahora recurrido, quien conoció dicho recurso. Que, la segunda etapa de detención sería la formal que data de mediados del mes de noviembre de 1999; es decir hace 4 meses, haciendo un total de aproximadamente 20 meses, con lo que ha cumplido en forma superabundante los requisitos de los incs. 2 y 4 del art. 11 de la Ley 1685, aún y si hubiera concurso de delitos el mínimo legal es de 1 año. Asimismo indica que si se hubiese aplicado la ampliación referida al inc. 4) del precitado artículo, también se encontraría cumplida en abundancia.
Señala que su solicitud de libertad provisional fue resuelta a los cincuenta días rechazando el beneficio, y con posterioridad a la interposición del presente Recurso, en base al inc. 2 del art. 11 de la Ley 1685, omitiéndose resolver la solicitud en referencia al inc. 4 de dicha Ley, lo que demuestra retardación de justicia de parte del recurrido, aún apartándose de todos los antecedentes de detención indebida anteriores; motivos por los que ha interpuesto el Hábeas Corpus, pues no obstante de la negativa de la libertad provisional, el recurrido como Tribunal del anterior Hábeas Corpus no hizo cumplir lo dispuesto en el Auto Constitucional Nº 366/99.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de las personas cuando son objeto de persecución, procesamiento o detención indebidos e ilegales, precepto que no es aplicable al caso de autos, dado que el recurrente ya planteó un anterior recurso solicitando su libertad provisional, el cual fue declarado procedente por este Tribunal, correspondiendo en consecuencia que el recurrente acuda a las vías legales expeditas para hacer cumplir lo dispuesto en el Auto Constitucional No. 366/99 - R, pronunciado el 29 de noviembre de 1999.